REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001710
ASUNTO : BP01-P-2010-001710


Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL RAMIREZ, actuando en su condición de Defensor de Confianza del penado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, mediante el cual consigna originales de Certificación de Antecedentes Penales, Carta de Conducta y Oferta de Trabajo actualizada.

Visto asimismo el contenido del oficio número UTASP- 464-11, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remite Informe Técnico correspondiente al penado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, en el cual se emite un pronóstico FAVORABLE, toda vez que “…se aprecia que en el periodo de reclusión, ha reflexionado de manera favorable ante el hecho suscitado. Asimismo se aprecia autocrítica y hay factores de protección que dejan entrever un mayor apego al sistema normativo; hay disposición al cambio y un aumento significativo en los niveles de madurez…”; éste Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 09 de septiembre de 2010, éste Órgano Jurisdiccional ejecutó la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13/10/2010, mediante la cual condenó al imputado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.111, natural de Barcelona donde nació en fecha 31/01/91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos José Urbaneja y Nurmiria Núñez residenciado en Invasión Vista Hermosa, Barrio Razetti II, calle Libertad, frente al modulo cubano; quien fue condenado por el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano MARTINEZ RIVAS OSSMAN; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. En el referido auto se estableció que para esa fecha, el penado acumulaba un tiempo de detención de CINCO (05) MESES DE PRISION, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en consecuencia para esa oportunidad le faltaba por cumplir TRES (03) AÑOS y SIETE MESES DE PRISION, que se cumplen efectivamente en fecha 10-04-2014.-

Ahora bien, en fecha 09 de septiembre de 2010, conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, acordando la comparecencia del mencionado penado hasta la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de igual forma se acordó oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia con el fin de recabar la Certificación de Antecedentes Penales.

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.358.111, mediante la cual el Equipo Técnico emitió un Pronóstico Conductual FAVORABLE, en razón a que de acuerdo al estudio realizado “…se aprecia que en el periodo de reclusión, ha reflexionado de manera favorable ante el hecho suscitado. Asimismo se aprecia autocrítica y hay factores de protección que dejan entrever un mayor apego al sistema normativo; hay disposición al cambio y un aumento significativo en los niveles de madurez…”; Consta asimismo constancia de Buena Conducta según lo señalado por la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, en comunicación que riela inserta al folio 36 de la segunda pieza del expediente, Oferta de Trabajo emitida por la Empresa FALCORCA para su desempeño en el cargo de Ayudante de Instalación y Programación de Alarmas y Sistemas Electrónicos de Seguridad, Certificación de Antecedentes Penales donde se refleja que al ciudadano JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, solo le ha sido impuesta condena pena por el presente proceso, aunado a que según revisión del sistema juris 2000, no consta la comisión de un nuevo delito o la revocatoria de alguna formula alternativa de cumplimiento de pena. Ahora bien, en consideración a que el penado habiendo sido condenado a una pena que en su límite máximo no excede de cinco años, se otorga conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las siguientes condiciones: No cambiar de residencia sin participar previamente a éste Tribunal, consignar trimestralmente ante éste Despacho constancia de trabajo, insertarse al sistema escolar, debiendo consignar constancia de estudio ante este Tribunal, presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y las demás obligaciones que imponga el Delegado de Prueba y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 494 y 495, numerales 2, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, suficientemente identificado, estableciéndose como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, quedando sometido a las obligaciones antes indicadas. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de éste Estado y a la Defensa. Impóngase de la presente decisión al penado JOSE GREGORIO URBANEJA NUÑEZ, se ordena el correspondiente traslado, oportunidad en que se comprometerá a cumplir con las obligaciones impuestas y comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Remítase oficio a dicha Unidad participando lo conducente. Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCION Nº 01,

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA

Abg. MARIA NERI DE M.