REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001593
ASUNTO : BP01-P-2000-001593
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, titular del numero de Cedula de identidad V- 14.841.538, natural de porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació 13/04/1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cocinero, hijo de los ciudadanos JUSTO RAFAEL GONZALEZ (V) y ELINORA JOSEFINA RODRIGUEZ, (V) residenciado en calle principal valle verde, callejón González, nº 12, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 19-07-2000, a quien se le otorgo la libertad en fecha 06-09-2000, por imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de lo que se evidente que permaneció detenido por el lapso de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, en fecha 09-05-2006 se le revoco el beneficio por incumplimiento de las condiciones, siendo detenido nuevamente en fecha 01-03-2008, otorgándole la libertad en fecha 03-03-2008, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, en fecha 29-10-2008 le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional, siendo detenido en fecha 09-09-2009, le fue otorgada la libertad en fecha 21-09-2009 en virtud de haberle acordado el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; detenido por el lapso de DOCE (12) DIAS, en fecha 27-08-2010 fue detenido nuevamente, otorgándole la libertad en fecha 01-04-2011, de lo que se infiere que ha permaneció detenido por el lapso de OCHO (8) MESES y CUATRO (04) DIAS, para un total de detención de DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS.
Ahora bien, como quiera que el penado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, opta por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser citado a este Tribunal a los fines de imposición del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 08 de Abril de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular del numero de Cedula de identidad V- 14.841.538, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano CESAR ALEJANDRO DIAZ; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se inicia el trámite para que el penado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la defensa del penado. Impóngase al penado DUHAMEL RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ordenándose la citación del mismo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para ser impuesto del auto de ejecución. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCION
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA NERI
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