REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-000005
ASUNTO : BP01-S-2010-000005


Visto el contenido del oficio número UTASP-608-2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual remiten Informe Técnico correspondiente al penado ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.832, estado civil casado, nacido en Guanta, Estado Anzoátegui en fecha 19/08/1952, de 57 años de edad, profesión Obrero, hijo de Catalino Marcano y Feliciano Cardozo, residenciado en Calle Real de Chorrerón, Casa 142, Guanta, Estado Anzoátegui, aclarando además conforme a lo requerido por este Juzgado que por error involuntario en la trascripción del referido informe de la parte V del pronostico no se colocó la frase completa “no se ajusta a la medida”, ratificando la opinión DESFAVORABLE del Equipo Técnico Evaluador. Este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir observa:

En fecha 20 de septiembre de 2010, se ejecutó la sentencia dictada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el Juzgado Único de Juicio de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida), a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; a tal efecto observa:

Que el penado ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, fue detenido en fecha 04-01-2010 y para la fecha del auto de ejecución de la pena, acumulaba un tiempo de detención de OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN se aplicó el contenido del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computó la detención desde el momento de ser efectuada la misma, y en consecuencia para esa oportunidad le faltaba por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual cumplirá efectivamente el 04-01-2014 .-

Ahora bien, en fecha 20 de septiembre de 2010, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial inició el trámite del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ordenado: “…Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa del penado antes identificado. Trasládese al penado antes identificado hasta éste Despacho, a los fines de imponerlo de la presente resolución e imponerse de su situación jurídica y de la obligación de comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social; debiéndose remitir el respectivo oficio a dicha unidad participando lo conducente. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado…”

Consta en autos, Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del penado ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, quien pudiera ser acreedor del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como lo expresa el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que de acuerdo a la norma invocada, para tal otorgamiento debe preceder: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico según lo establecido en el articulo numeral 3 del articulo 500: Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitiendo de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social, un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el Órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma: En relación a ello, consta que en fecha 27/04/2011, se recibió Informe Técnico del penado ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, donde se establece un pronostico DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos: Poca capacidad de autocrítica. Dificultad en la toma de decisiones y desarrollo de valores. Baja tolerancia a la frustración. Escasos sentimientos de pertenencia. Poca resistencia. Apoyo familiar de tipo justificador”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución, NIEGA el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO.

DISPOSITIVA

Por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.832, ante el incumplimiento del contenido del numeral 1 del artículo 493 en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del artículo 500 Ejusdem. Notifíquese a las Partes. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA NERI DE M.