REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000785
ASUNTO : BP01-P-2008-000785

Vista la comunicación signada 196-2011 suscrita por el abogado YIMY LOPEZ, en su condición de Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual consigna acta relacionada con las diligencias realizadas por esa Unidad en la verificación de las ofertas de trabajo relacionadas con los penados MAIKEL ARCIA y EDGAR MAGLIONES BERMUDEZ de cuyo resultado se observa que en relación al primero de los nombrados, la diligencia resulta ser negativa, toda vez que la Empresa Q` COMODO, no se encuentra ubicada en la dirección señalada por el oferente; y en relación a la ofertad de trabajo a favor del penado EDGAR MAGLIONES BERMUDEZ, se establece que el funcionario de alguacilazgo se dirigió a la Empresa BERMUDEZ TOURS R.S. TRANSPORTE y SERVICIOS TURISTICOS, donde estableció comunicación con el ciudadano DOMINGO BERMUDEZ, quien se identifico como socio de la empresa ratificando la oferta de trabajo a su favor.

Visto asimismo el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Carmen Fuenmayor, Psicólogo Sahila Materan y la Revisora Legal Mariana Hernández, de fecha 17/01/2011, recibido en fecha 10/02/2011, relacionado con el penado EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, venezolano, cédula de identidad N° 18.280.811 natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20-02-1985 de 26 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Delegado de la construcción, hijo de los ciudadanos GERARDO MAGLIONES y ANA MARIA BERMUDEZ residenciado en Colinas del Neverì, Calle 5, Casa Nº 0-113, Barcelona Estado Anzoátegui, quien opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, al beneficio de REGIMEN ABIERTO; este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:

Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Asimismo, se establece que el destino a régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

Ahora bien, de acuerdo con el Informe Técnico remitido a este Tribunal, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se deja constancia del siguiente pronóstico: “Se emite pronunciamiento FAVORABLE por considerar que el perfil presentado por Edgar Gerardo Magliones Bermúdez, se ajusta a la medida solicitada, basando esta opinión en lo siguiente: Capacidad de autocrítica. Tolerancia a la frustración. Comprensión de normas y desarrollo de valores. Resolución de problemas y forma de decisiones. Sentimientos de pertenencia. 6.- Postergación a la gratificación. CONCLUSIONES: FAVORABLES. SUGERENCIAS: Brindar apoyo familiar y reforzar cumplimiento de normas y valores.

Igualmente, consta en autos, Oferta de Trabajo suscrita por William Bermúdez y Andreìna Villaroel, Presidente y Secretario de Actas de Correspondencias respectivamente de la Empresa BERMUDEZ TOURS R.S., TRANSPORTE y SERVICIOS TURISTICOS, ubicada en Calle Alberto Rabel al lado del Bingo Star 33, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que notifica que en esa institución se le oferta un puesto de trabajo en calidad Fiscal de Parada al ciudadano Edgar Gerardo Magliones Bermúdez, la cual fue debidamente verificada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como se señaló al inicio.

Por otra parte, riela a los autos CARTA DE BUENA CONDUCTA suscrita por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, en el cual se certifica que el penado, desde que ingreso en ese Establecimiento Penal ha presentado BUENA CONDUCTA.

Conforme al contenido del auto de ejecución de sentencia, el penado cumplió en fecha 11-05-2.010, un tercio (1/3) de la pena que le fuere impuesta.


En razón de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera ajustado a los hechos y al Derecho, otorgar a favor del penado EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.280.811, como medida alternativa de cumplimiento de pena, el beneficio de REGIMEN ABIERTO, de acuerdo al contenido de los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, debiéndose comprometer a cumplir con las siguientes condiciones:

1. Consignar cada tres (03) meses constancia Laboral.

2. Cumplir con las normas que regulan el presente beneficio.-

3. Impóngase al penado EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, del contenido del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la REVOCATORIA del beneficio acordado, por incumplimiento de las condiciones impuestas.

En consecuencia, no constando en autos que el penado haya incurrido en delito o falta durante el cumplimiento de su condena, ni siéndole revocada ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena previa a la que hoy se hace exigible y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 272 Constitucional, en concordancia con los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO a favor del penado EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 01-05-2.012, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº. 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al Principio de Progresividad, establecido en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, se otorga el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.280.811, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Joyería La Libertad, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, quien se comprometerá a pernoctar en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, con sede en la ciudad de Barcelona de este Estado y someterse a las obligaciones que imponga el Delegado de Prueba hasta el día 01-05-2.012, oportunidad en que optará a la Fórmula Accesoria de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Libertad Condicional. Remítase oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, participando lo conducente. Notifíquese a la parte Fiscal, a la Defensa del citado penado, a la Dirección del Internado Judicial a los fines que realice de manera inmediata el traslado del penado de marras hasta el referido centro comunitario a fin de dar cumplimiento con lo aquí decidido y líbrese Boleta de Traslado, con el objeto de que el penado EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, sea trasladado a la sede del Tribunal, con la finalidad de imponerlo de la presente determinación judicial así como de su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi de esta ciudad. Regístrese.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01


DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA NERI DE MATA