REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 5 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-C-2007-000011
ASUNTO : BP01-C-2007-000011
Visto el escrito presentado por la abogada CORALID JARAMILLO, actuando en su condición de Defensora Pública Décima Segunda Suplente a favor del penado JOSE MIGUEL MARCANO, mediante el cual ratifica el pedimento realizado por el entonces Defensor Público Décimo Segundo Suplente abogado JULIO CESAR FARIÑAS, relacionado con el otorgamiento de la conversión de la pena que la falta por cumplir en CONFINAMIENTO, en casa de la cónyuge ciudadana YUNILKA FLORES, ubicada en Barrio Adentro, Sector 1, Calle Bermúdez, casa Nº 62-B Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.
Vista asimismo acta de comparecencia de esta misma fecha, en la cual el penado JOSE MIGUEL MARCANO titular de la cédula de identidad Nº 20.064.576, ratifica la dirección aportada por la Defensa como sitio de cumplimiento del confinamiento solicitado; este Tribunal de Ejecución Nº 01 para decidir se observa:
El penado JOSE MIGUEL MARCANO GONZALEZ, fue condenado en fecha 21-12-06 por el Juzgado de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Por resolución de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, exhortò a un Juez de la Unidad de Jueces de Ejecución de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a fin de que “… provea lo conducente en el seguimiento del cumplimiento de pena; inclusive lo relacionado con el otorgamiento de los posibles beneficios a los que tenga derecho el penado JOSE MIGUEL MARCANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.576, debiendo informar a este Despacho cualquier situación que se presente, incluyendo el otorgamiento de beneficios. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”; correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01.
En fecha 17 de febrero de 2011, se dictó auto de reformulación del cómputo de la pena, con ocasión a la redención de la pena acordada a su favor en esa misma fecha, estableciéndose que el penado JOSE MIGUEL MARCANO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:
“…CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplió en fecha 24-09-2009…”
Ahora bien, observa este tribunal que el penado JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.576, cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta, optando a la conversión del resto de la pena en confinamiento, tal como lo establece el contenido de los artículos 20 y 52 del Código Penal, que al efecto señalan:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.
Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.
Así las cosas, queda establecido que el penado JOSE MIGUEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.064.576, por efecto de la redención de la pena acordada a su favor en fecha 17 de febrero de 2011, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, inicialmente establecida en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, según sentencia condenatoria de fecha 21 de Diciembre de 2006, por hechos ocurridos en la ciudad de Cumanà Estado Sucre; constando asimismo al folio 116 del presente expediente, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, emitida por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se acuerda conforme al Principio de Progresividad, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado JOSE MIGUEL MARCANO GONZALEZ, debiéndose trasladar al mismo con la finalidad que comparezca ante éste Despacho para ser impuesto del contenido de la presente resolución y se comprometa a presentarse cada treinta (30) días ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 18/03/2011, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, se ACUERDA la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado JOSE RAMON BERMUDEZ BANDIZ, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena; debiéndose presentarse cada treinta (30) días, ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, hasta el cumplimiento total y efectivo de la condena; es decir, hasta el día 24-12-2011.
Líbrense oficios al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, al Tribunal de la causa acompañándose copia certificada de la presente decisión y a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario participando lo conducente. Asimismo, remítase oficio a la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde el penado cumplirá el Confinamiento a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la pena. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA NERI DE M.
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