REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001735
ASUNTO : BP01-P-2009-001735

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28 de Enero 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.490.451, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Gabriel Carrasco (v) y Felicita Campos (v), residenciado en la Calle Indio Mara, tras la parada la tapicería, Casa Nº 27, Barrio los Tubos, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 82 Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de las ciudadanas EDDY PIEDRA Y YOHANA MEJIAS PIEDRA a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ DIAS que debera cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado : JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional en fecha 09 de Abril de 2009, acordándosele Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenida en el artículo 250, Ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que el penado JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, opta en la presente causa por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda iniciar el trámite correspondiente y en consecuencia, se acuerda remitir oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto que le sea practicado el Informe Psico-Social al mencionado penado, así como recabar la certificación de antecedentes penales, previa imposición del presente auto al mencionado penado, quien deberá ser trasladado ante este Tribunal a los fines de imponerlo del presente auto, oportunidad en la cual se le instruirá respecto a la necesidad de presentar carta de trabajo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 28 de Enero 2011, por el Juzgado de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE ALBERTO CARRASCO CAMPOS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21 de Septiembre de 1982, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.490.451, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 Segundo Aparte y 82 Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio de las ciudadanas EDDY PIEDRA Y YOHANA MEJIAS PIEDRA a CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ DIAS, se inicia el trámite para que el penado opte previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y a la Defensa de la penada antes identificado. Impóngase al penado de su situación jurídica, y a tales efectos líbrese la boleta de traslado. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con el objeto de que se le practique el Informe Psico-Social al penado. Remítase oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de recabar la Certificación de Antecedentes Penales. Remítase al citado Ministerio, copia certificada de la sentencia definitiva; así como del presente auto de ejecución del cómputo de la pena impuesta al mencionado penado. Notifíquese. Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION.

Dra. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS