ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008981
ASUNTO : BP01-P-2006-008981

Vista al resultado de la evaluación psicosocial ordenada por este Tribunal al penado HERNANDEZ SABINO ISNARDO JOSE, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 16.222.791, este Tribunal a los fines dispuestos en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal previamente y observa:

De autos se desprende que el penado HERNANDEZ SABINO ISNARDO JOSE fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la victima NORKIS JOSEFINA MORALES LEZAMA, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal en fecha 06 de Febrero de 2009.

Conforme al AUTO DE EJECUCION DEL COMPUTO DE PENA de fecha 06 de febrero de 2009, se señala expresamente la fecha de cumplimiento total y definitivo de la condena del penado.

Asimismo, riela a los autos INFORME TECNICO Nro. 459/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en cinco (05) folios útiles, que fuere realizado por el Equipo Técnico conformado por el T.S.U. Susan Daboin, Trabajadora Social, Freddy Andrade, Psicólogo, y el Criminólogo Fernando Gómez, de cuyo contenido se puede leer lo siguiente:
“… Diagnóstico Criminológico: … En la Criminogenesis del delito se aprecia que la raíz del delito se debe a la desviación de la conducta comenzando por un consumo continuado de drogas desde los 12 años; así mismo, hay una unión a pares delictivos y alienados. Se aprecia debilidad y deficiencia al momento de medir las consecuencias de las acciones realizadas.”
CONCLUSIONES: El equipo técnico emite pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida bajo medidas de estricta seguridad…”


Ahora bien, el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que para hacerse acreedor de algunos de los beneficios allí señalados, se deben cumplir ciertos parámetros en forma concurrente; vale decir:
Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo , así como por un funcionario designada, para la supervisión periódica del cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

Pronostico de conducta favorable del penado emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constitutito por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un medico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el de competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicte sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados por el especialista estudiantes del ultimo año de la carrera de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico titulares del equipo técnico.

Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Que haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta.

De manera que, siendo consecuente este Órgano Jurisdiccional con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que dispone que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, y garante del debido proceso, con vista a los fundamentos previamente expuestos, considerando la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 493, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA Ordenar la celebración de una AUDIENCIA ORAL para decidir acerca del otorgamiento del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HERNANDEZ SABINO ISNARDO JOSE de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la cual serán convocadas las partes así como un representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con conocimiento en el pronóstico psicosocial requerido a tales efectos, considerando los resultados de la evaluación psicosocial ordenada al penado, así como el diagnóstico criminológico que forma parte del mismo. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y boleta de traslado para el penado de autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS