ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001894
ASUNTO : BP01-P-1999-001894


Revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguido en contra del penado REINALDO JOSE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.259.416; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 13 de Marzo de 2002, este Tribunal ejecuto la pena correspondiente, fecha en la cual se acordó que el penado opta a los beneficios de:
A.-) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, que es igual a DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) DIAS y CUATRO (4) HORAS, la cual se cumple en fecha 05-06-1997.
B.-) REGIMEN ABIERTO; cumplida la tercera que es igual a DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DIAS, TRECE (13) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, la cual se cumple en fecha 01-02-1998.
C.-) LIBERTAD CONDICIONAL; que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes de la pena, que es igual a CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTITRES (23) DIAS, CUATRO (4) HORAS, la cual se cumple en fecha 24-11-2000.
D.-) CONFINAMIENTO; al cumplir las tres cuartas partes de la pena, que es igual a SEIS (6) AÑOS, DOCE (12) DIAS, DOCE (12) HORAS, la cual se cumple en fecha 13-06-2001, a las 12:00 m
Se acordó Beneficio de Confinamiento, aportando como lugar de domicilio donde el penado antes identificado va a residir por el tiempo de condena que le falta por cumplir en la siguiente dirección: a la ciudad de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Dirección Urbanización La Raiza, 3era Etapa, Casa Nº 201, Teléfono 0414-3707434, donde debió presentarse mensualmente hasta el día 17-06-2003 fecha ésta en que cumplirá su pena completa; ahora observa esta juzgadora que el penado en cuestión se le libra orden de captura en virtud de el incumplimiento de las condiciones impuestas .


El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico y al desplegarse el régimen de los Derechos Humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad.

En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos y además establece que las formulas de cumplimento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, así como también prevé los funcionamientos y alcance del sistema penitenciario, en concordancia con otros dispositivos legales tales como el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario.

El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su artículo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.

Este sistema garantista, está relacionado con la materialización de la justicia, noción que implica también el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, a los fines de garantizar los derechos de la víctima, el bien común y la seguridad jurídica, así como también el respeto y la garantía de los derechos del imputado, acusado o penado según sea el caso.

De igual forma, en cuanto al sistema penitenciario, como competencia exclusiva de este Órgano Jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia número 257 de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo:

“La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas”.

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional verificar las situaciones en particular del penado, visto que cursa en la causa constancia emanada del centro de Rehabilitación Hombre Nuevo, donde hace constar que el mencionado penado estuvo recibiendo tratamiento de rehabilitación por farmacodependencia , así mismo cursa constancia emanada de la Iglesia Cristiana Evangélica Jesucristo es el camino la Verdad y la Vida, donde expone que el ciudadano Hermano en cristo REINALDO GUAPACHE, realiza trabajos en la elaboración de chicha casera. Aunado a ello en el caso de marras, el reo ha cumplido una parte de la pena, a la que fueren condenados, o sea, que el primer aspecto señalado como finalidad de la pena (la retribución) que consiste en que el delito no debe quedar sin castigo y que el culpable debe recibir su merecido, ha cumplido el objetivo, que se persigue.

De manera que, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, corresponde al Tribunal proceder conforme a derecho, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reinserción como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto de estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; este Tribunal acuerda la libertad del penado de marras, bajo el cumplimiento de un cúmulo de obligaciones que le permitan garantizar al Tribunal su sujeción al cumplimiento de la pena que le resta por cumplir, por lo que se hace procedente la solicitud formulada por la defensa del penado REINALDO JOSE GUAPACHE, en cuanto a otorgar su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRORROGAR la Conversión del Resto de la Pena que le falta por cumplir al penado REINALDO JOSE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.259.416, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal debiéndose presentar una vez cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Trasládese al penado REINALDO JOSE GUAPACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.259.416, hasta éste Despacho a los fines de imponerlo de la presente decisión. Particípese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese a las partes. Regístrese.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nro. 02.

DRA. ELOINA RAMOS BRITO



LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS