REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005777
ASUNTO : BP01-P-2010-005777
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 05-04-2.011 por el Juzgado de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.456.111, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 23/07/1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos JESÚS ALBERTO FIGUEROA ( v) y ALBA MARIA GRAU, residenciado en urbanización el moriche c/ el turpial, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono 0281-2740972, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso). Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:
El penado JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU, fue detenido en fecha 05-11-2010 hasta el día de hoy 26/04/2011, evidenciándose que ha permanecido privado de libertad por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTIUNO (21), y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el Articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE COA (Occiso), por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 05/11/2016.
a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la pena impuesta, la cual se cumple el 05/11/2016.
b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la pena, impuesta, la cual cumple el 05/11/2016.
TERCERO: De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU, podrá solicitar los beneficios que establece la Ley:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el 05/05/2012.
2) REGIMEN ABIERTO: Al cumplir un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá el 05/11/2012.
3) LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá el 05/11/2014.
4) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el 05/11/2015.
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión para que el penado JESÚS ALEJANDRO FIGUEROA GRAU, cumpla la pena impuesta, vale decir el Internado Judicial “Anzoátegui” de esta ciudad, debiendo remitirse a dicho centro penitenciario copia certificada del presente auto.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como al Defensor del penado, y trasládese a éste, a fin de imponerlo del auto de ejecución de sentencia.
SEXTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem.
SEPTIMO: Líbrese Oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; así lo decide este Juzgado de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA DE VELLIS
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