ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000284
ASUNTO : BP01-P-2011-000284

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 28 de Marzo de 2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado: ALBERTO JOSE TIAMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.663.374, natural de Barcelona, nacido en fecha 31/01/1984, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE TIAMO (V) Y IRAIDA SALCEDO (V), domiciliado en: En pica de Neveri, Invasión, calle el caco, al lado del chivo negro, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa:

El penado ALBERTO JOSE TIAMO, fue detenido en fecha 23-01-2011 hasta día de hoy 28/04/2011, de lo que se infiere que ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en consecuencia, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 23/09/2018.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 23/09/2018.
De conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican a continuación las fechas a partir de las cuales el penado ALBERTO JOSE TIAMO, podrá solicitar las Fórmulas Accesorias de Cumplimiento de Pena que establece la Ley:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá en fecha 23/12/2012.

REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la pena, la cual cumplirá en fecha 13/08/2013.

LIBERTAD CONDICIONAL: Que corresponde al haber cumplido las dos terceras partes (2/3) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 03/03/2016.

CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 23/10/2016.

Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene como lugar de reclusión para que el penado ALBERTO JOSE TIAMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.663.374, cumpla la pena impuesta, en el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer detenido a la disposición de este Juzgado; en consecuencia, remítase copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia, al Director del citado Establecimiento Carcelario, según lo establecido en el artículo 480 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en funciones de Ejecución Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 28-03-2.011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al acusado ALBERTO JOSE TIAMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.663.374, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, mas la pena accesoria de Ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Trasládese al citado penado, a fin de imponerlo de su situación jurídica. Particípese lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo estipulado en el artículo 490 Ejusdem. Remítase oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, así como al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, anexando copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a los fines establecidos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Regístrese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 02

ABOG. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA GOMEZ