REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 4 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001527
ASUNTO : BP01-P-2009-001527
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALBERTO LUIS SALAZAR, mediante el cual solicita la ampliación de sus presentaciones, en virtud de que el referido penado se encuentra trabajando actualmente y se desempeña como Ejecutivo de Venta de la empresa VSR de Venezuela, por las funciones inherentes al cargo que ocupa debe viajar con frecuencia a la Ciudad de Caracas lo que le hace difícil cumplir con las presentaciones impuestas, y por cuanto ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, asimismo consigna Constancia de Trabajo; este Tribunal a los fines de decidir observa:
De autos se desprende que en fecha 14 de Enero de 2010 se ejecuta la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 03 de Junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.779.671, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, nacido el día 20-02-1975, de 34 años de edad, soltero, Oficio TSU EN PUBLICIDAD Y MERCADEO, hijo de PEDRO LUIS SALAZAR RODRIGUEZ y DIANORA BEATRIS PEREZ DE SALAZAR, residenciado en Calle Anzoátegui SUN WAY VILLAGE TOWN HOUSE 4 Lechería Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad; oportunidad en la cual se ordenó la práctica de evaluación psicosocial al penado, en razón de optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, observa este Tribunal que la obligación de cumplir presentaciones por parte del penado, le fue impuesta con ocasión de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en audiencia preliminar de fecha 18/05/2009, considerando el particular SEXTO de la decisión proferida en dicho acto, a saber:
(…) SEXTO: Vista la pena aplicable se acuerda Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad a los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la pena él mismo tiene el derecho a que le sea acordada el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena consistentes en: 1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y 2.- Prohibición de acercarse a sitios donde se presuma el consumo o expendios de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (…)”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente en su articulo 479, la competencia de los Tribunales de Ejecución, concerniéndoles todo lo relativo a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena, la acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias, el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; y en general la ejecución de penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
A su vez el artículo 478, contempla que en ejercicio del derecho a la defensa, el penado o penada podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en Leyes especiales que no se opongan al mismo.
De manera que a los fines de estimar la solicitud del penado considera necesario este Tribunal advertir que aún cuando la decisión proferida por el Órgano de Control satisface las exigencias de la presente fase del proceso, en cuanto a mantener informado al penado de su situación jurídica, y a su vez garantizar su sujeción a ella, no es competencia de este Organo Jurisdiccional revisar medidas de carácter cautelar, toda vez que en esta etapa procesal se tendrá al penado que goce de libertad, bajo fórmulas alternativas o medidas de cumplimiento de pena bajo condiciones especiales, pero en modo alguno puede considerarse la extensión de medidas cautelares; toda vez que la imposición o revisión de éstas últimas desnaturaliza la sanción que ha sido impuesta al penado la cual comporta una carácter firme, dado el tipo de Resolución Judicial que ha sido proferida, que elimina la función cautelar de cualquier medida dictada durante la fase inicial del proceso.
No obstante, considerando que la motivación del penado es dar cumplimiento a medidas impuestas por el Organo Jurisdiccional, y a su vez demostrar su voluntad de someterse a la presente etapa del proceso, siendo además que con ello no se obstaculiza la finalidad de esta fase del proceso judicial penal, como es el cumplimiento de la pena impuesta bajo fórmulas que garanticen la reinserción y resocialización del penado; es por lo que a los fines de no agravar su situación personal, en cuanto a los inconvenientes que pudiere confrontar el penado en su empleo, y con ello no vulnerar su derecho a ejercer la profesión u oficio de su preferencia, que le permita mantener una vida digna y con ello garantizar su reinserción social, lo procedente es informar al penado que su obligación principal para con este Organo Jurisdiccional es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia, sin perjuicio de su voluntad de presentarse periódicamente al Tribunal a fin de conocer el estado de la causa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui declara sin lugar la solicitud del penado ALBERTO LUIS SALAZAR PEREZ, toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional; y en su lugar, ratifica al penado que su obligación principal para con este Órgano Jurisdiccional, en este estado de la causa es comparecer a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de someterse a la evolución psicosocial requerida a los fines dispuestos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, e informar al Tribunal sobre su comparecencia; todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 478 y 479 ejusdem; sin perjuicio de su voluntad de presentarse periódicamente al Tribunal a fin de conocer el estado de la causa. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
Dra. ELOINA RAMOS BRITO
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS
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