ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004915
ASUNTO : BP01-P-2005-004915

Vista al resultado de la evaluación psicosocial ordenada por este Tribunal al penado FIGUERA RIZALEZ OSWEL ALEXANDER, este Tribunal a los fines dispuestos en los artículos 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal previamente y observa:

De autos se desprende que el penado FIGUERA RIZALEZ OSWEL ALEXANDER fue condenado por la comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de BLADIMIR JOSE GUTIERREZ ROSAS, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sentencia que fuere ejecutada por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2010.

Conforme al AUTO DE EJECUCION DEL COMPUTO DE PENA de fecha 10 de Septiembre de 2010, se señala expresamente la fecha de cumplimiento total y definitivo de la condena del penado.

Asimismo, riela a los autos INFORME TECNICO Nro. 443/2011 de fecha 24 de marzo de 2011, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en cinco (05) folios útiles, que fuere realizado por el Equipo Técnico conformado por el T.S.U. Susan Daboin, Trabajadora Social, Freddy Andrade, Psicólogo, y el Criminólogo Fernando Gómez, de cuyo contenido se puede leer lo siguiente:
“… Diagnóstico Criminológico: … Se aprecia que la Criminogenesis del delito se deriva a raíz de que el penado desde su adolescencia se involucra en actividades delictivas y se une a pares negativos fundamentalmente sus hermanos. Del mismo modo, hay consumo de estupefacientes continuado y un entorno desfavorable para fomentar a la norma. Se denota destructuracion en el núcleo familiar, y hay evidencia de que la carrera delictiva fungio como un medio de ingreso económico lo que derivo un relajamiento para el cumplimiento de la ley”
PRONOSTICO: Se emite pronostico FAVORABLE a los efectos de otorgar el beneficio bajo medida estricta de seguridad, y bajo nivel de supervisión máximo…”


Ahora bien, el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece “… Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500
2.-Que la Pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.-Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Con vista a los requisitos consagrados en la Ley Adjetiva Penal para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en orden a los resultados de la evaluación psicosocial cursante en auto, con vista a los hechos que dieron inicio al presente proceso y por los cuales fue condenado el penado FIGUERA RIZALEZ OSWEL ALEXANDER, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se hace exigible considerar el supuesto especial establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la celebración de una audiencia oral en el trámite de incidentes relativos a la ejecución de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales por su importancia el Tribunal lo estime necesario.

De manera que, siendo consecuente este Órgano Jurisdiccional con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, que dispone que toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social, y garante del debido proceso, con vista a los fundamentos previamente expuestos, considerando la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 493, y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ACUERDA Ordenar la celebración de una AUDIENCIA ORAL para decidir acerca del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado FIGUERA RIZALEZ OSWEL ALEXANDER de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para la cual serán convocadas las partes así como un representante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, con conocimiento en el pronóstico psicosocial requerido a tales efectos, considerando los resultados de la evaluación psicosocial ordenada al penado, así como el diagnóstico criminológico que forma parte del mismo. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y boleta de traslado para el penado de autos. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02

DRA. ELOINA RAMOS BRITO

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS