REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 15 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BX01-D-2001-000008
ASUNTO : BX01-D-2001-000008



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA

07 de Abril de 2007

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JESUS ANTONIO BENITEZ CALVO, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, desconoce la fecha de nacimiento, hijo de los Ciudadanos BITOVELIS BENITEZ y ELEIDA DEL VALLE CALVO, titular de la Cédula de Identidad Número 16.728.274, ayudante de albañilería estado Civil Soltero, residenciado en la Barrio la súper S en la zona Industrial Barcelona Estado Anzoátegui,
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que en fecha 07 de Agosto de 2001 aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la mañana , encontrándose en labores de patrullaje los Agentes RICHARD MOLINA y LUIS PERNIA adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Simón Bolívar , reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones del Comando por parte del detective RAUL GONZALEZ , ordenándoles se trasladarse a la vía Alterna Sector Campo Claro , cerca del local Comercial denominado La Casa de La Caño a fin de prestar apoyo a la Unidad P-32 , la cual estaba realizando un procedimiento , al llegar al lugar del suceso observaron al Agente LUIS CERMEÑO , Comandante de la Unidad P-32 en la Platabanda del Local Comercial Hermanos Cumana , donde presuntamente se encontraban unos sujetos introducidos, uno de los sujetos le efectúo dos disparos con un arma de fuego, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de fuego reglamentaria , lográndose dar a la fuga uno de los victimarios , posteriormente los funcionarios se trasladan al sitio de donde efectuaron los disparos , entrevistándose con el ciudadano EMILIO RAMIREZ informando que él era el propietario de la Ferretería DISMAPLAST , local continuo al lugar donde se suscitaron los hechos, informando que él se encontraban en el sitio ya que él reside en la aparte superior del local , notificándolo a los funcionarios que no era un solo sujeto el que se encontraba en el Abasto HERMANOS CUMANA , que eran varios sujetos que se encontraban en compañía del sujeto que salió corriendo del lugar, informando que el dueño del Abasto de Hermanos Cumana se encontraba en la casa contigua al local Abasto Cumana , ya que esa era su residencia, trasladándose los funcionarios de inmediato a la casa del propietario , identificándose los mismos como funcionarios policiales, solicitándole al propietario, quien se identificó como CARLOS BENJAMIN CURBATA permiso para ingresar al local Comercial Hermanos Cumana , el propietario le indicó que su yerno de nombre CARLOS RAFAEL RONDON , acompañar a los funcionarios a fin de abrirle s la puerta del Abasto, acto seguido los funcionarios se introducen en el interior del Abasto y se percatan que otro sujeto se encontraba semi oculto que al notar la presencia policial , sale corriendo hacia el exterior del Abasto y es cuando logran aprehenderlo , quedando identificado como JESUS ANTONIO BENITEZ CALVO , siendo trasladado a la Comandancia del Instituto Autónomo del Municipio Bolívar.


La Representación Fiscal Especializada calificó la conducta desplegada por el entonces adolescente como configurativa del delito de ROBO HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 454 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio del Ciudadano CARLOS BENJAMIN CURBATA solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, sanción que fue modificada en la apertura del acto en razón del principio de la celeridad y economía procesal.

La defensa Pública del acusado DRA JULIA SFORZA Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial en materia de Responsabilidad del adolescente de este Estado expresó que sobre la acusación presentada no tiene ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) y LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS,, solicitada por la fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 454 y 83 del Código Penal, en agravio de



así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido, en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.

La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

1.) Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2001 suscrita por el Agente LUIS PERNIA adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar donde consta el procedimiento efectuado.-
2.) Acta Policial de fecha 07 de Agosto de 2001 suscrita por el Agente Sub Inspector DONALD JOSE CHACON adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar donde consta el procedimiento efectuado.-
3.) Acta de Entrevista de fecha 07 de Agosto de 2001 efectuada por el ciudadano CARLOS BENJAMIN CURBATA levantada por ante al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar donde consta el procedimiento efectuado.-
4.) Acta de Entrevista de fecha 07 de Agosto de 2001 efectuada por el ciudadano CARLOS RAFAEL RONDON levantada por ante al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar donde consta el procedimiento efectuado.-
5.) Inspección ocular signada con el Numero 2028 en el lugar del suceso, suscrita por los funcionarios EDGARDO TORNEL y ARGENIS CURBATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que que en fecha 07 de Agosto de 2001 aproximadamente a la una y cuarenta y cinco horas de la mañana , se encontraban en labores de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui cuando reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones del Comando donde les ordenan que se trasladaran a la vía Alterna Sector Campo Claro ,donde se encuentra ubicada el Abasto HERMANOS CUMANA donde presuntamente se encontraban unos sujetos introducidos, presentes en el local, uno de los sujetos le efectúo dos disparos con un arma de fuego, viéndose los funcionarios en la necesidad de utilizar sus armas de fuego reglamentaria , lográndose dar a la fuga uno de los victimarios , acto seguido los funcionarios se introducen en el interior del Abasto y se percatan que otro sujeto se encontraba semi oculto que al notar la presencia policial , sale corriendo hacia el exterior del Abasto y es cuando logran aprehenderlo , quedando identificado como JESUS ANTONIO BENITEZ CALVO , siendo trasladado a la Comandancia del Instituto Autónomo del Municipio Bolívar.
IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el plazo de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA por el PLAZO DE DOS (02) AÑOS, sin embargo la juzgadora consideró procedente y ajustado a derecho imponer la sanción de AMONESTACION.-La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Para la aplicación de la sanción, la juzgadora tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la coautoría del acusado en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, tipificado en los artículos 454 y 83 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, como el delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR.
En los mismos términos quedó demostrado que el entonces adolescente con su conducta típica, antijurídica y responsable trato de causar un daño a la victima , toda vez que en la resolución del delito, conjuntamente con otros sujetos no identificados se introdujo en la vivienda y trato despojarlos de sus pertenencias, considerando la juzgadora que se trata de un delito inacabado que no se perfecciono debido a la rápida intervención de los funcionarios policiales.-

Además consideró que la sanción está en proporción con el delito en comento y sus consecuencias, pues el acusado, es un indigente que no tiene oficio definido y que solo trabaja a destajo, además las victimas no fueron despojadas de su pertenencias.-


Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado Estas sanciones fueron fundamentadas conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e), y 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado JESÚS ANTONIO BENITEZ CALVO, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 454 del Código Penal vigente para la fecha cometido en perjuicio de el ciudadano CARLOS BENJAMÍN CURBATA y lo SANCIONA con la medida de AMONESTACIÓN, consistente en una amonestación verbal establecido en los artículos 620 literal a) y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los quince (15) días del Mes de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABOG LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABOG MERCEDES NATERA