REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000768
ASUNTO : BP01-D-2010-000768


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA




IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

ALEXANDER JESUS MORIN QUEZADA, venezolano natural de Barcelona Estado Anzoátegui donde nació el 06-04-1993 de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.061.304, soltero hijos de los ciudadanos Niurka Quezada Y Alexander Morin trabaja en un cyber residenciado Sector Tercero Calle Libertad Callejón Bolívar Casa S-N Barcelona Estado Anzoátegui.-

IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la audiencia del Juicio Oral y reservado, señalando que en fecha 03 de Noviembre de 2010, las Ciudadanas YESUA PINUZZA y GINA MALTESE se encontraban trotando por la Avenida Daniel Octavio Camejo de Lechería Estado Anzoátegui, cuando fueron interceptadas por varios sujetos entre ellos tres adolescentes, los cuales las amenazaron, portando armas blancas (cuchillo) logrando despojar a la ciudadana YESUA PINUZZA de un teléfono celular marca BlackBerry modelo Peral 8118, de color negro, para luego huir del lugar, en vista de tal situación las victimas optaron por cruzar la avenida y pedir auxilio comentándole lo sucedido a varios traseuntes, los cuales a su vez dieron aviso a funcionarios policiales , los cuales implementaron de inmediato recorridos por el sector avistando a la altura de vista mar del conocido Municipio a los sujetos, posteriormente el funcionario PARUCHO SAUL adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Urbaneja Estado Anzoátegui, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad radio patrullera 04 por la Avenida Daniel Camejo Octavio del Conjunto residencial Puerto Príncipe, en compañía del funcionario DERVIS GONZALEZ cuando pudieron avistar a varios sujetos desconocidos de contextura delgada , vestidos con bermudas y guardacamisa habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular y dichos sujetos se habían ido corriendo por la Avenida Arismendi con dirección a Vista Mar , motivo por el cual iniciaron un patrullaje raudo por todo el sector, logrando avistar en la citada avenida específicamente a la altura de la residencia vista mar a varios sujetos , el primero de piel morena, contextura delgada, estaba vestido con camisa de fucsia, tenia un bermuda de color oscuro , el segundo de piel trigueña , de contextura delgada , tenia un chemisse de raya, una bermuda de color verde, el tercer sujeto era de contextura delgada, moreno, tenia puesto una guardacamisa de color blanco,, el cuarto sujeto era contextura delgada, moreno, tenia puesto una guarda camisa de color azul y bermuda de color azul , el quinto sujeto, era de contextura delgada, trigueño claro, tenia guardacamisa de color verde con bermudas de color negro y el ultimo era trigueño claro, contextura delgada , vestido con guardacamisas de color azul con pantalón jeans , estas personas al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera hacia la aparada del sector Vista mar, por lo que de inmediato efectúo llamado radiofónico a la Unidad radio patrullera al mando del Sub Inspector GUSTAVO TRIANA en compañía del Detective JOSE MARTINEZ quienes lo interceptaron el paso, de manera inmediata a los sujetos en cuestión cerrándoles el camino y dándole la voz de alto. Seguidamente le indicaron a los sujetos que se trasladaran ala lado derecho de la Avenida procediendo de manera inmediata a efectuar la revisión corporal, encontrándole al sujeto que estaba vestido con una camisa fuscia en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un teléfono celular marca blackberry modelo PEAR 8110, color negro, con protector acrílico de color azul , de igual manera le incautaron en el bolsillo trasero derecho, un arma blanca (cuchillo) marca kaimano con empuñadura de plástico de color negro, al sujeto que tenia guardacamisa de color azul le incautaron un arma blanca (cuchillo) marca tramontana con empuñadura de plástico, color azul, en el bolsillo delantero derecho . A continuación el Sub Inspector GUSTAVO TRIANA procedió a trasladar a los sujetos en cuestión a bordo de la Unidad 22 hasta la sede del Despacho Policial, por otra parte se trasladaron al sitio, donde presuntamente ocurrió el hecho, en donde se entrevistaron con una ciudadana que resultó ser la victima identificándose como YESUA ANDREINA PINUZZA GOMEZ …a quien se le impuso a la vista el celular incautado, reconociéndolo como de su propiedad, informándole que debía trasladarse hasta la sede policial, los sujetos antes descritos quedaron identificados, como ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA …quien estaba vestido con la camisa fucsia y se le encontró el teléfono celular descrito y el arma blanca…JOSE RAFAEL MORIN AGUILERA…quien estaba vestido con una guardacamisa de color azul , pantalón jeans y se le incautó un arma blanca (cuchillo)…SANTOS RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ …..y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad,…. IDENTIDAD OMITIDAde 16 años de edad…y IDENTIDAD OMITIDA… “


La Representante del Ministerio Publico Especializado calificó la conducta desplegada por los imputados como configurativa del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal en agravio de las ciudadana YESUA ANDREINA PINUZZA GOMEZ y GINA MALTESE solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.-


La defensa Privada de los imputados DRA MARIANELA YRAUSQUIN DE MORILLO expresó que sobre la acusación presentada no tenían ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

Los acusados aportaron sus datos personales y fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresaron que comprendieron el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, solicitada por la fiscal especializada y admitió totalmente la acusación Fiscal al considerar que existen suficientemente elementos de convicción para determinar que la conducta de los acusados encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO F EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal.-

También admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública Especializada y la defensa privada solicitó que sus defendidos fueron oídos; fueron impuestos del precepto Constitucional que los exime declarar en causa propia, así como e igualmente fueron instruidos del Procedimiento por admisión de hechos.

El acusado en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestaron que se acogían al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitieron los hechos.

La Defensa privada expresó que en vista de que sus defendidas se habían acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.-



II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

1.) Acta policial de fecha 03-11-10 de 2010, suscrita por el funcionario SAUL PARUCHO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui en la cual expone: “siendo aproximadamente las seis y cincuenta horas de la noche del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía del funcionario Agente DERBIS GONZALEZ adscrito a la División de operaciones , a bordo de la Unidad radio patrullera por la Avenida Daniel Camejo Octavio del Conjunto residencial Puerto Príncipe cuando pudimos avistar a varios ciudadanos desde la camineria , quienes nos hacían señas para que acudiéramos a ellos, manifestándonos de inmediato que varios sujetos desconocidos de contexturas delgada vestidos con bermudas y guardacamisa habían despojado a una ciudadana de su teléfono celular y dichos sujetos se habían ido corriendo por la Avenida Arismendi con dirección a Vista Mar, motivo por el cual iniciaron un patrullaje por todo el sector, logrando avistar en la citada avenida específicamente a la altura de la residencia Vista Mar a varios sujetos , el primero de piel morena, contextura delgada, estaba vestido con camisa de fucsia, tenia un bermuda de color oscuro , el segundo de piel trigueña , de contextura delgada , tenia un chemisse de raya, una bermuda de color verde, el tercero sujeto era de contextura delgada, moreno, tenia puesto una guardacamisa de color blanco,, el cuarto sujeto era contextura delgada, moreno, tenia puesto una guarda camisa de color azul y bermuda de color azul , el quinto sujeto, era de contextura delgada, trigueño claro, tenia guardacamisa de color verde con bermudas de color negro y el ultimo era trigueño claro, contextura delgada, vestido con guardacamisa de color azul con pantalón jeans, estas personas al percatarse de la presencia policial salieron en veloz carrera hacia la aparada del sector Vista mar, por lo que de inmediato efectué llamado radiofónico a la Unidad radio patrullera al mando del Sub Inspector GUSTAVO TRIANA en compañía del Detective JOSE MARTINEZ quienes lo interceptaron el paso, de manera inmediata a los sujetos en cuestión cerrándoles el camino y dándole la voz de alto. Seguidamente le indicamos a los sujetos que se trasladaran ala lado derecho de la Avenida procediendo de manera inmediata a efectuar la revisión corporal, encontrándole al sujeto que estaba vestido con una camisa fuscia en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un teléfono celular marca blackberry modelo PEAR 8110, color negro, con protector acrílico de color azul , de igual manera le incautaron en el bolsillo trasero derecho, un arma blanca (cuchillo) marca kaimano con empuñadura de plástico de color negro, al sujeto que tenia guardacamisa de color azul le incautaron un arma blanca (cuchillo) marca tramontina con empuñadura de plástico, color azul, en el bolsillo delantero derecho . A continuación el Sub Inspector GUSTAVO TRIANA procedió a trasladar a los sujetos en cuestión a bordo de la Unidad 22 hasta la sede del Despacho Policial, por otra parte se trasladaron al sitio, donde presuntamente ocurrió el hecho, en donde nos entrevistamos con una ciudadana que resultó ser la victima identificándose como YESUA ANDREINA PINUZZA GOMEZ …a quien se le impuso a la vista el celular incautado, reconociéndolo como de su propiedad, informándole que debía trasladarse hasta la sede policial, los sujetos antes descritos quedaron identificados, como ALVARO LUIS VARGAS GAMBOA …quien estaba vestido con la camisa fucsia y se le encontró el teléfono celular descrito y el arma blanca…JOSE RAFAEL MORIN AGUILERA…quien estaba vestido con una guardacamisa de color azul , pantalón jeans y se le incautó un arma blanca (cuchillo)…SANTOS RAFAEL VARGAS GONZÁLEZ …..y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad,…. GREGORI ALEXANDER QUESADA...”
2.) Acta de entrevista de fecha 03-11-10 rendida ante el Instituto Autónomo Policial Del Municipio Urbaneja Del Estado Anzoátegui por la Ciudadana YESUA ANDREINA PINUZZA GOMEZ …quien manifestó: “ Resulta que yo me encontraba trotando por la camineria de la Avenida Daniel Camejo Octavio cerca del Conjunto Residencial Morro Humbolt , estaba en compañía de GINA MALTESE, en eso pude ver como a seis muchachos , uno era moreno como de contextura delgada , estaba vestido con una camisa de Fuscia, tenia una bermuda de color oscuro, el otro sujeto era trigueño, tenia puesta una camisa de rayas, una bermuda de color verde, el otro era trigueño tenia puesta una guardacamisa de color blanco , otro era de contextura delgada , era moreno tenia a una guarda camisa de color azul y el otro contextura delgada trigueño, tenia guardacamisa de color verde con bermuda de color negro, y el ultimo era trigueño claro, de contextura delgada, estaba vestido con guardacamisa de color azul con un pantalón jeans. Estos sujetos al vernos se nos acercaron y el que tenia la camisa de color fuscia me amenazó con un cuchillo, y nos dijo Quédese quieta que esto es un atraco, peques para allá quédate quieta bicha, y dame el teléfono o te corto aquí mismo., en ese momento yo me puse nerviosa me revisaron y me quitaron el teléfono al igual que a mi compañera GINA MALTESE, después de robarnos nos dijeron si les dicen a alguien las vamos a matar. En vista de esta situación salimos corriendo acalla al lado contrario con dirección a la playa Lido, empezamos a gritar y a decir a la agente que nos habían robado. Posteriormente un funcionario de la Policía de Urabaneja se nos acercó y nos dijo que habían capturado a las personas que nos habían robado y nos dijo que los acompañara al Comando a formalizar la denuncia…”
3.) Inspección Técnica Policial de fecha 12-11-10 suscrita por los funcionarios FLORENTINO ITRIAGO y ERICK RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui en la siguiente dirección Avenida DANIEL OCTAVIO CAMEJO adyacente al Conjunto Residencial Puerto Príncipe Lechería Estado Anzoátegui.-
4.) Experticia de Avalúo Real de fecha 17-11-120 suscrita por la funcionaria YELITZA GUERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui a un teléfono celular marca BlackBerry modelo Pearl 8118, de color negro,, por un valor prudencial de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES.-
5.) Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 05-01-11 suscrita por la funcionaria YELITZA GUERRA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui de un aparato electrónico celular marca Black Berry modelo Pearl 8118, de color negro, perteneciente a la Empresa Movistar con protector acrílico de color azul. Un arma blanca cuchillo marca KAIMANO de plástico de color negro, .- un arma blanca (cuchillo) marca tramontina con empuñadura de plástico, color azul,


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA fueron las personas que conjuntamente con otros adultos identificados y manifiestamente armados unas armas blanca (cuchillos) en fecha 03 de Noviembre de 2010 , aproximadamente a las seis horas de la tarde, e la Avenida Daniel Camejo Octavio Lechería Estado Anzoátegui, sometieron a las ciudadanas YESUA ANDREINA PINUZZA GOMEZ y GINA MALTESE y despojaron a la primera de las mencionadas de su teléfono celular marca BlackBerry modelo Pearl 8118, de color negro siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales por la rápida intervención de las victima y traseuntes, .-


Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por los mentados adolescentes encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal.-


IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó para los mentados acusados la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, sanción que, la juzgadora consideró procedente y ajustada a derecho. La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción.

Para la aplicación de las sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la co-autoría de los acusados en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitieron los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal.-

En los mismos términos quedó demostrado que los acusados con su conducta típica, antijurídica y responsable causaron un daño a su victima, toda vez que conjuntamente con unos adultos la sometieron para despojarla de de su teléfono celular el cual fue recuperado al ser aprehendidos por funcionarios policiales, por la rápida intervención del clamor publico y de la victimas.-

La sanción impuesta a los acusados es racional al hecho atribuido y sus consecuencias, además es idónea por cuanto los acusados tienen plena capacidad física y mental para cumplirla y asimilar el objetivo de la misma, como es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y una adecuada convivencia con su entorno social.-

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.-

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.




DISPOSITIVA


Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, a los acusados IDENTIDAD OMITIDA , la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas YESUA PINNUZZA Y GINA MALTESE y los SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS; todo de conformidad con los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica en relación con el articulo 622 Eiusdem. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintisiete (27) días del Mes de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG MERCEDES NATERA