REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000481
ASUNTO : BP01-D-2010-000481

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, previo abocamiento, las cuales guardan relación con el acusado IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 9 de Agosto del 2010, este tribunal de juicio especializado recibió oficio emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz, mediante el cual informa a este Despacho de la fuga del prenombrado Adolescente.

En fecha 26 de Junio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal, impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en Casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz, a la Orden de este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto del 2010, se recibe por ante este Despacho oficio, de fecha 9 de Agosto del 2010, emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz, mediante el cual se informa que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de dicha Casa de Formación el día 1º de julio del 2010, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
En fecha 12 de Agosto de 2010 este tribunal de juicio especializado dictó auto mediante el cual decreta la declaratoria de REBELDIA del referido adolescente y comisiona suficientemente a funcionarios policiales a los fines de su ubicación inmediata.-


I

El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias.”

En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente, en fecha 26 de Junio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito judicial Penal ,impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso en Casa de Formación Integral Profesor Antonio José Díaz, del cual se evade en fecha 1º de julio del 2010; encontrándose la conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDA, subsumida en el supuesto de Rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y un proceso penal rápido tal y como se establece en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo declaro en REBELDIA, al acusado IDENTIDAD OMITIDA y se ordeno su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sin embargo a la presente fecha no se ha podido lograr su ubicación razón por la cual conforme lo indicado en el mentado articulo ordena su captura y continuar con la suspensión del procedimiento, hasta materializar la captura , para estos efectos comisiona suficientemente a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y, así se decide.

Por lo antes indicado, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : SE ORDENA LA CAPTURA DEL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: para los efectos señalados se comisiona a funcionarios adscritos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui.-TERCERO: SUSPENDE el procedimiento en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en los articulos 458 y 83 del Còdigo Penal en agravio de la Ciudadana NAYROBY ISABEL SARMIENTO AGUILERA; todo de conformidad con lo consagrado en el articulo 617 Ejusdem. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con los articulo 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Líbrese los oficio y la respectiva orden. . Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

DRA LIBIA ROSAS MORENO.-

LA SECRETARIA,

DRA MERCEDES NATERA