REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004823
ASUNTO : BP01-S-2003-004823


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui.

FECHA DE DICTADA
31-03-2011

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

FRANCISCO JOSE MARTINEZ IDROGO, venezolano, nacido Barcelona Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Enero de 1989, de 23 años de edad, hijos de los Ciudadanos Francisco Martínez y Sol Idrogo, estado civil, casado, titular de la cedula de Identidad Número 19.008.551, Chofer , residenciado en el Calle Virgen del Valle casa Nº 15 El Paraíso Barcelona Estado Anzoátegui, ( TELEFONO 0281-4162312),


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Constituyen los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, los narrados por la DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS en su condición de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , durante la audiencia del Juicio Oral y reservado , señalando que siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche del dia 20 de Julio de 2003 venia el Ciudadano JOSE BALBINO ALLOCCA SOTO, conduciendo un autobús de la Empresa SERVIBUS que cubre la ruta Barcelona- Puerto La Cruz y cuando se desplazaba a la altura de la Avenida prolongación del Paseo Colon , Sector El Paraíso de Puerto La Cruz cuando se pararon cinco sujetos que se encontraban dentro del autobús , como pasajeros, y uno de ello sacó a relucir un arma de fuego , manifestándole al conductor que es un atraco y que le diera despacio fue cuando le quitaron el dinero en efectivo y después siguieron hacia atrás del autobús para seguir robando a los pasajeros , en ese instante el conductor del autobús haciéndole un cambio de luz, percatándose los funcionarios que venia una patrulla de lo que estaba pasando en autobús, seguidamente un grupo de pasajeros que se encontraban dentro de la Unidad agarraron a los sujetos para entregárselos a los funcionarios policiales, después los funcionarios policiales colectaron en la parte de afuera las armas que habían sido botadas por estos sujetos, la comisión policial compuesta por los funcionarios KELVIS WLADIMIR GIL y FRANCISCO TOVAR le practicaron una inspección corporal incautándole los objetos pertenecientes de las personas que venían en el colectivo , igualmente colectaron debajo de los asientos del autobús un arma de fuego tipo revolver Marca Smith Wesson, calibre 38 mm, sin seriales visibles contentivos de dos balas del mismo calibre, de igual forma procedieron hacer un recorrido por las adyacencias donde se encontraba parqueada la unidad, colectando en el canal de la Avenida que va en sentido Barcelona-Puerto La Cruz, un fasimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca AIRGUN procediendo a identificar a los sujetos como los adolescentes EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ TOCUYO, RAMON JOSE AZOCAR, FRANCISCO JOSE MARTINEZ IDROGO, DEIVIS ANDRES CAMACHO RAMOS y DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ GAMBOA.-


La Representante del Ministerio Publico Especializado considero que la conducta desplegada por el acusado de marras, encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.-


La defensa Pública del adolescente DRA MARINELLYS GINESTRA expresó que sobre la acusación presentada no tenía ninguna objeción que hacer y solicitó que admitida la acusación se le conceda nuevamente la palabra.

El acusado aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendió el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.

La juzgadora consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto por la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, solicitada por la fiscal especializada y admitió totalmente la acusación Fiscal al considerar que existen suficientemente elementos de convicción para determinar que la conducta del acusado encuadra en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO.-


También admitió las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública Especializada y la defensa publica Especializada solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia, así como e igualmente fue instruido del Procedimiento por admisión de hechos.

El acusado en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que se acogía al Procedimiento por Admisión de los hechos y a todo evento admitió los hechos.

La Defensa expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitó la imposición inmediata de la sanción.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y objeto de esta sentencia condenatoria en contra del referido acusado, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:

Acta policial de fecha 20 de Julio de 2003 suscrita por el funcionario KELVIS WLADIMIR GIL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia : “ Siendo las nueve y treinta minutos de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones en compañía del funcionario Agente Estatal FRANCISCO TOVAR en la Unidad P -30688, en la Avenida Prolongación Paseo Colon adyacente a la Sub Estación de la Empresa ELORIENTE sector El Paraíso en esta ciudad, donde logramos avistar a un vehiculo de trasporte publico , multicolor con visos y emblemas publicitarios de la Empresa Movilnet , perteneciente a la Unidad SERVIBUS quien el conductor nos hizo varias señas y un repetido cambio de luces, al prestarle atención logramos observar dentro del colectivo a varios sujetos portando armas de fuego, sometiendo a los pasajeros y al conductor de la unidad, motivo por el cual procedimos a detener la Unidad y con las medidas de seguridad pertinentes del caso, , nos identificamos como funcionarios al servicio de este cuerpo de Investigaciones , convidando a los sujetos a deponer de su acción y entregarse a la comisión optando los sujetos que se encontraban sometiendo a los pasajeros por arrojar a través de la ventanillas de la Unidad una de las armas. Acto seguido fueron sometidos por los pasajeros que iban a bordo del colectivo, quienes utilizando la fuerza física sometieron a los sujetos los cuales eran cinco en total y al momento que abordamos la Unidad nos hicieron entrega de las cinco personas las cuales de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, le realizamos el registro personal, logrando incautarle a uno de los sujetos que tenia como vestimenta una chemise a rayas de color amarillo y azul con bermudas de jeans …logró incautársele dos dijes uno de metal amarrillo y negro con una figura de sol y un dije de color amarillo con la figura de una virgen , otro sujeto que vestía chemise manga larga de color gris y un pantalón blue jeans se le localizo en el bolsillo delantero izquierdo una cadena fina de metal de color amarillo con un dije de un mapa de Venezuela y mil trescientos bolívares en efectivo y dos monedas de cincuenta bolívares , los otros tres sujetos no portaban evidencias de interés criminalisticos .igualmente colectaron debajo de los asientos del autobús un arma de fuego tipo revolver Marca Smith Wesson, calibre 38 mm, sin seriales visibles contentivos de dos balas del mismo calibre, de igual forma procedieron hacer un recorrido por las adyacencias donde se encontraba parqueada la unidad, colectando en el canal de la Avenida que va en sentido Barcelona-Puerto La Cruz, un fasimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca AIRGUN procediendo a identificar a los sujetos como los adolescentes EZEQUIEL JOSE HERNANDEZ TOCUYO de 13 años de edad, RAMON JOSE AZOCAR,12 años de edad, FRANCISCO JOSE MARTINEZ IDROGO, de 14 años de edad, DEIVIS ANDRES CAMACHO RAMOS de 15 años de edad y DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ GAMBOA de 14 años de edad .-Posteriormente procedimos a identificar al conductor de la Unidad el cual resultó ser y llamarse JOSE BALBINO ALLOCCA SOTO.- igualmente en el sitio del suceso se procediò a identificar a los pasajeros de la siguiente manera: YANELYS MARIA RENGEL PEREZ…IRENE JOANNY PAREJO MARCANO… KEITY YADIRA HERRERA REYES…Y ANAIS DEL VALLE BERMUDEZ RODRÍGUEZ…MARIA MARTINEZ TAYHAREATH…ZUREYNEZ COVA LEAL…MADEILYS JOSEFINA DIAZ GOMEZ… CRUZ ERNESTO MAITAN…CARMEN ROSA ACARO SOSA Y NAUDY ALVAREZ LINAREZ.-


2.) Inspección Técnica legal Nº 1329 de fecha 20 de Julio de 2003, practicada por los funcionarios KELVIN GIL y JESUS FIGUEROA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Anzoátegui en el estacionamiento del citado cuerpo Policial, en el cual se encuentra aparcado un vehiculo de las siguientes características: MARCA MERCEDES BENZ, MODELO MARCOPOLO, SIN PLACAS, MULTICOLOR TIPO AUTOBUS CLASE AUTOBUS SERIAL DE CARROCERIA BUSUCFBNNWB091885POLO.SERIAL DE MOTOR 37798010400502

3.) ACTA DE ENTREVISTA del Ciudadano JOSE BALBINO ALLOCCA SOTO…en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz Anzoátegui donde expone: Bueno resulta que cuando me encontraba trabajando como chofer de un autobús de la Empresa SERVIBUIS de la ruta que cubre BARCELONA- PUERTO LA CRUZ, y me desplazaba por la avenida Prolongación paseo Colon en el Sector El PARAISO Puerto La Cruz, cuando se pararon cinco sujetos que se encontraban dentro del autobús y uno de ellos, saco a relucir un arma de fuego y me dijo quieto esto es un atraco, y que le diera despacio, , fue cuando me quitaron el dinero en efectivo que tenia no se el monto exacto y luego siguieron acalla atrás del bus para seguir robando a los pasajeros es en ese momento cuando veo una patrulla de la PTJ que venia delante de mi autobús, les hice cambio de luces, se bajaron varios funcionarios y se oyeron varias detonaciones, entonces los tipos que nos estaban robando tiraron sus pistolas para la parte de afuera del autobús, y varios de los pasajeros agarraron a los sujetos y les dieron golpes, cuando los funcionarios entran al autobús los pasajeros les entregan a los sujetos, luego los funcionarios fueron afuera y agarraron las pistolas que habían botado y cuando los revisaron le encontraron los objetos de los pasajeros , después los trajeron para esta oficina. Es Todo.-
4.) Experticia de Reconocimiento legal Nº 221 de fecha 22 de Julio de 2003 practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto La Cruz a un arma de proyección balística de nombre Revolver de la Marca Smith Wesson, calibre 38 Special, color gris con signos de oxidación serial puente fijo 4307 , A UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO tipo pistola marca AIRGUM elaborada en material sintético.- A UN DIJE DE COLOR AMARILLO , UNA CADENA de material sintético color amarillo con un dije de un mapa de Venezuela .A UN DIJE de metal amarrillo y negro con una figura de sol y UN DIJE de color amarillo con la figura de una virgen . A, MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO Y DOS MONEDAS DE CINCUENTA BOLÍVARES,






III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de convicción descritos ha quedado demostrado que el acusado FRANCISCO JOSE MARTINEZ IDROGO, fue la persona que conjuntamente con cuatro sujetos identificados, uno de ellos portando un arma de fuego, en fecha 20 de Julio de 2003 aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche , sometieron al ciudadano JOSE BALBINO ALLOCA SOTO chofer de un autobús perteneciente a la Empresa SERVIBUS que cubre la ruta Barcelona- Puerto La Cruz cuando se desplazaba a la altura de la Avenida prolongación del Paseo Colon , Sector El Paraíso de Puerto La Cruz, despojándolo del dinero y a los pasajeros de sus pertenencias, siendo aprehendidos por funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar del suceso y que se percataron de los hechos,.


Considerando quien aquí decide que la conducta desplegada por el hoy joven adulto encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO.-



IV
DE LA SANCIÓN

Corresponde a la juzgadora analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.

La Representación Fiscal solicitó la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, sin embargo la juzgadora considero procedente y ajustado a derecho imponer REGLAS DE CONDUCTA por cuanto el acusado hoy en día es padre de familia, está incorporado al área laboral y tiene 23 años de edad.


Para la aplicación de las sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometían la co-autoría de del acusado en el hecho, aunado al hecho que antes del debate admitió los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 Eiusdem en agravio del ESTADO VENEZOLANO.-





En los mismos términos quedó demostrado que los acusados con su conducta típica, antijurídica y responsable causaron un daño a su victima, toda que simulando la existencia de un arma de fuego la sometieron para despojarla de su cartera, la cual fue recuperada por la rápida intervención del clamor publico y de los funcionarios policiales.

La sanción impuesta al acusado es racional al hecho atribuido y sus consecuencias, además es idónea por cuanto el acusado tiene 23 años de edad años de edad, y no cursa otra causa en su contra por ante esta jurisdicción penal ni especializada ni ordinaria, y tienen plena capacidad física y mental para cumplirla y contribuir a regular su forma de vida y promover su formación.-

Son estas las circunstancias por las cuales la juzgadora, consideró procedente y ajustado la solicitud de la fiscal y la defensa y sancionó al acusado con la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente: 1.) Continuar incorporado al área laboral. 2.) prohibición de Portar, detentar y ocultar armas de fuego, siendo su tiempo de duración, todo de conformidad con los artículos 620 literales b), 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y el articulo 622 Eiusdem

Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 622 literales a), b), c), d), y e) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Este Tribunal unipersonal de función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE, al acusado FRANCISCO JOSE MARTINEZ IDROGO, la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JOSE ALBINO ALLOCCA SOTO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 ibidem, en agravio DEL ORDEN PUBLICO y lo SANCIONA con la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , consistente: 1.) Continuar incorporado al área laborar . 2.) prohibición de Portar, detentar y ocultar armas de fuego, POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con los artículos 620 literales b ), 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica y el articulo 622 Eiusdem. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los siete (07) días del Mes de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABOG LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG MERCEDES NATERA