Asunto: BP02-A-2010-000012
Resolución de Contrato
Manuel Rivero y Rosita Goncalves VS. Agropecuaria patio Grande, C.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº BP02-A-2010-000012.-
Jurisdicción: Agraria
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E–81.190.189 y 8.265.877 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogada LESLIE FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.
Parte Demandada: Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A.
Apoderada Judicial: Abogada ADRIANA DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.140.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Motivo: Cuestiones Previas
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
En fecha 11 de Agosto del 2.010, fue admitida la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento han incoado los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E – 81.190.189 y 8.265.877 y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial LESLIE FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A.
Alega la parte demandante en su escrito libelar en resumen:
Que en fecha 01 de Enero del 2.009, suscribieron un Contrato de Arrendamiento sobre unas bienhechurías, las cuales consisten en: Cinco (5) Galpones, dos (2) Potreros, una (1) Ordeñadora de ganado, un (1) Pozo de agua, un (1) Peso de 5.000 Kgs y una (1) Planta Eléctrica, modelo 8041 I 06.55 de 52 KVA – 42 KW, serial del motor: 695352, serial del generador 0124572/05, serial tablero: 10078; ubicadas en la Calle 3 de Valles del Neverí, Sector Naricual, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que dicho Contrato fue efectuado con la Empresa demandada, representada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE D’AVANZO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.759.824 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actuaba en representación de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.599.075 y de este domicilio, quien es la Presidenta de la Empresa demandada. Que la Arrendataria incumplió el Contrato de Arrendamiento, ya que dejó de cancelar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.010. Que en fecha 15 de Diciembre del 2.009, la parte demandada consignó un mes de arrendamiento, correspondiente al mes de Diciembre del 2.009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que por cuanto la parte demandada incumplió el Contrato de Arrendamiento, es que demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A.
En fecha 27 de Septiembre del 2.010, se libró compulsa a los fines de la citación de la Empresa demandada.
En fecha 26 de Octubre del 2.010, diligenció la Alguacil de este Tribunal y consignó la Compulsa librada por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02 de Noviembre del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 04 de Noviembre del 2.010, este Tribunal negó el pedimento de citación por Cartel, por cuanto aun no se había agotado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre del 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, diligenció y solicitó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de Carteles; lo cual fue acordado en fecha 23 de Noviembre del 2.010, y librado el Cartel respectivo.
En fecha 14 de Diciembre del 2.010, la apoderada actora consignó Cartel de Citación debidamente publicado en el Diario El Tiempo.
En fecha 09 de Febrero del 2.009, comparece por ante este Tribunal la Abogada ADRIANA DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.140, y consigna Poder que le fuera otorgado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE D’AVANZO ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.759.824 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.599.075 y de este domicilio, quien es la Presidenta de la Empresa demandada.
En fecha 09 de Marzo del 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE D’AVANZO ALBARRAN, ya plenamente identificado, quien actúa en representación de la ciudadana ANA MARÍA ARCIA, quien es la Presidenta de la Empresa demandada, y le otorgó Poder Apud acta a la Abogada ADRIANA DEL VALLE SUÁREZ RAMÍREZ, ya plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de Marzo del 2.011, la apoderada judicial de la parte demandada consignó Escrito, mediante el cual procedió a hacer Oposición de Cuestiones Previas, alegando previamente en dicho Escrito:
Que el Libelo de la Demanda posee defectos de fondo, por cuanto el articulado establecido en el Libelo de la Demanda relacionado con los Artículos 197, 208 y 255 no concuerdan en lo absoluto con el articulado establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que el Artículo 340, Ordinal 6, establece sobre los fundamentos de la pretensión en aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, por lo que el fundamento legal de esta acción no está fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Que OPONE la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, ya que las bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad del INTI, por lo que solicita se cite al INTI y a la Procuraduría General de la República, como terceros interesados de este procedimiento.
Asimismo, en el antes mencionado Escrito, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a hacer Contestar al Fondo la demanda interpuesta en contra de su Representada:
Que en fecha 01 de Enero del 2.009, su Representada suscribió un Contrato de Arrendamiento (el cual pide que se desconozca) sobre unas bienhechurías constantes de cinco (5) Galpones. Que dicho Contrato de Arrendamiento se hizo por un lapso de cinco (5) años, contados a partir del 01 de Enero del 2.009, por un canon de Bs. 3.000,00. Que dichas bienhechurías están enclavadas sobre un terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), según consta de Carta de Inscripción en el registro de Predio Nº 00031801000112. Que la condición sine cua non puesta por Los Arrendadores para celebrar el Contrato era que su Representada debía comprarles una serie de animales, los cuales fueron descritos como ganado de excelente productividad, lo cual no era cierto. Que su Representada tuvo que cubrir muchísimos gastos veterinarios para poder salvar gran parte de esos animales, y las ganancias que debían darse para cubrir los compromisos, más bien se convirtieron en perdida de tiempo y dinero. Que las condiciones en que se encontraban las bienhechurías arrendadas eran deplorables, razón por la cual su Representada se vio en la necesidad de realizar acondicionamientos y construir nuevas bienhechurías que le permitieran comenzar a producir. Que en vista de la inversión realizada por su Representada, se estableció un acuerdo verbal entre el Arrendador y su Representada, mediante el cual transaron de mutuo acuerdo que su mandante empezaría a cumplir con sus compromisos de pago una vez que la tierra fuese productiva. Que en el mes de Marzo del 2.009, existió una emergencia con la conocida Gripe Porcina, razón por la cual fue imposible para su mandante lograr las ganancias esperadas.
Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en el punto primero del petitorio en el Libelo de la Demanda, en donde solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre su representada y la parte demandada, y la entrega del inmueble, fundamentándose en el Decreto de Prohibición de Desalojo, que declara expresamente que no se puede pedir desalojo por insolvencia.
Que rechaza, niega y contradice lo solicitado en el punto tercero, cuarto, quinto y sexto del Capítulo Tercero del Libelo de la Demanda, relacionados con las solicitudes para que sean cancelados los cánones de arrendamiento de los meses de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del 2.010; los intereses moratorios, ya que existe un acuerdo verbal entre el Arrendador y el Arrendatario por la inversión efectuada, a los fines de poner productiva dichas tierras.
Que rechaza, niega y contradice la solicitud de Medida de Secuestro del inmueble, en virtud de que se encuentra aperturado en el INTI un procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho de permanencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 17 y parágrafos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 100 ejusdem y Artículos 48, 51 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que solicita al Tribunal se desconozca el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes contratantes, ya que se demuestra que hay un fraude por parte de los Arrendadores al violar las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras, donde existe una expresa prohibición de dar en calidad de arrendamiento terrenos que le pertenecen al estado, y solicita que se cite al Presidente del INTI y al Procurador General de la República, a fin de que se hagan parte del proceso y evitar futuras reposiciones innecesarias del proceso.
Que en virtud de las políticas agroalimentarias implementadas por el Gobierno Bolivariano, donde se da prioridad a los productores agrícolas, solicita se permita a su Representada a permanecer en el inmueble objeto del presente litigio para desarrollar las actividades complementarias de alimentación y producción agropecuaria, ya que éste ha realizado una serie de inversiones en dichas tierras con dinero de su peculio, proporcionando fuente de trabajo para una serie de personas.
Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, conforme a los criterios expuestos en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Como quedó establecido en el Capitulo anterior, llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el demandado haciendo uso del dispositivo contenido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestarla opuso la cuestión previa a que se contrae el Ordinal 6, que establece sobre los fundamentos de la pretensión en aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, alegando que el fundamento legal de esta acción no está fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que las bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad del INTI, por lo que solicita se cite al INTI y a la Procuraduría General de la República, como terceros interesados de este procedimiento.
Dispone el Artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandante objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente algunas de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de Despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes a la decisión, so pena de la extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso”.
En el presente caso, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada no fueron subsanadas ni contestadas oportunamente por la parte actora, ni las partes solicitaron expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace mención dicho Artículo.
Observa este Tribunal, que el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, y el Ordinal 6º ejusdem, se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. En este caso, mas adecuada parece la del Ordinal 5º, que son la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, requisitos que debe contener el escrito libelar, por exigencia de nuestro legislador en el encabezamiento de la citada norma.
Para sustentar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el demandado que el Libelo de la Demanda posee defectos de fondo, por cuanto el articulado establecido en el Libelo de la Demanda relacionado con los Artículos 197, 208 y 255 no concuerdan en lo absoluto con el articulado establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que el Artículo 340, Ordinal 6, establece sobre los fundamentos de la pretensión en aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, por lo que el fundamento legal de esta acción no está fundamentado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Observando este sentenciador que lo apropiado es hacer referencia al ordinal 5º del Artículo 340, por cuanto se refiere expresamente el demandado es a los fundamentos de derecho en que se base la pretensión. Y aprecia este juzgador que la demanda está fundamentada en los Artículos 197, 208 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contemplan el “Procedimiento Ordinario Agrario”, que es el aplicable en el presente caso. Por lo tanto lo alegado por la parte demandada al oponer esta cuestión previa debe ser desechado y por tanto declarada Sin Lugar la referida Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento Civil, como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
En relación la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que las bienhechurías están enclavadas sobre un terreno propiedad del INTI, por lo que solicita se cite al INTI y a la Procuraduría General de la República, como terceros interesados de este procedimiento. En este orden de ideas, leído detenidamente el escrito libelar, constata en él este Tribunal que la demanda versa sobre el supuesto incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes actuantes en el presente juicio, sobre unas bienechurías enclavadas en un predio rústico, y por tanto se subsume dicha situación al supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 197 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar que: “…Las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y deducidas por los Tribunales de la jurisdicción agraria…” y en el presente caso, aún cuando estamos en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la controversia se suscita con relación al arrendamiento de las bienechurías, por lo que considera este sentenciador que el demandante si posee legitimidad, por poseer la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por lo que la precitada debe ser declarada sin lugar como en efecto se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia interlocutoria. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio por Resolución de Contrato incoado por los ciudadanos MANUEL PAULO RIBIERO JOAQUÍN y ROSITA MARÍA GONCALVEZ CÁMARA, portugués el primero y venezolana la segunda, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. E – 81.190.189 y 8.265.877, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial LESLIE FIGUERA CUMANA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, en contra de la Empresa AGROPECUARIA PATIO GRANDE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 63, Tomo 14-A; declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
SEGUNDO: SIN LUGAR La Cuestión Previa Opuesta, contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida en la presente incidencia se le condena al pago de las costas procesales correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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