Asunto: BH01-V-2002-000013.-
CLEMENTE ANTONIO CORDOVA GÓMEZ vs.
BEATRIZ COROMOTO REYES
Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 14 de Abril de 2.011
200º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES


Asunto: BH01-V-2002-000013.-


Parte demandante: Ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDOVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.140.

Abogado Asistente del demandante: Abogado en ejercicio NELSON CRUCES DÍAZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.461.

Parte demandada: Ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992.

Abogado Asistente de la Parte Demandado: Abogada MILAGROS SALAZAR REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.339.971, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.225.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, que hubiere incoado el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDOVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.140 en contra de la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992.
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Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que la demandada y su persona firmaron un Contrato de Opción a Compra de un vehículo mini bus, notariado en fecha 22 de enero de 2002, hasta tanto se tramitaba el título o Certificado de Registro del Vehículo a su nombre, para luego formalizar la venta definitiva, en el cual la vendedora confiesa y declara que recibió del comprador
el precio de la venta, vale decir, Bs. 9.000.000,00 (equivalentes hoy en día a Bs. 9.000,00) y el comprador tiene el vehículo en su poder por habérselo entregado la vendedora. Que luego de haber conseguido el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la vendedora, se comunicó con ella para que perfeccione la venta definitiva, pero la misma se niega a cumplir con su obligación, aduciendo que ahora no está de acuerdo con la misma.
Que fundamenta sui acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.271 y 1.487 del Código Civil y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que cree procedente la acción de Cumplimiento de Contrato por el incumplimiento de la demandada, ya que existe un contrato, hubo una legítima manifestación de voluntad por ambos contratantes, él ha cumplido con sus obligaciones y sólo falta perfeccionar la venta definitiva.
Que acude al Tribunal para demandar a la precitada ciudadana por Cumplimiento de Contrato, para que voluntariamente convenga o sea condenada por el Tribunal a: Otorgar el documento definitivo de venta o que la futura sentencia equivalga al documento de propiedad del vehículo, al pago de las costas del proceso y al pago de honorarios de abogados. Que estima la demanda en Bs. 9.000.000,00 (equivalentes hoy en día a Bs. 9.000,00).

Por Auto de fecha 25 de marzo de 2002, este Tribunal Admitió la presente demanda y en fecha 03 de abril de 2002, se libró la correspondiente Compulsa.


Mediante Escrito de fecha 04 de junio de 2002, la Parte Demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en forma parcial, tanto de hecho, como en el pretendido derecho alegado en el libelo de demanda, por cuanto:
Primero: Que es cierto que en fecha 22 de enero de 2002 celebraron un contrato autenticado de opción a compra sobre el referido vehículo.
Segundo: Que es completamente falso que ella le haya manifestado al comprador que es de estado civil divorciada, ya que él sabe que ella es casada por conocerse desde hace varios años, pero que el abogado redactor le manifestó que por tratarse de una simple negociación no era indispensable la firma ni el consentimiento de su cónyuge; que para ese momento se encontraban separados de hecho.
Tercero: Que niega, rechaza y contradice que el demandante le haya cancelado el precio de Bs. 9.000.000,00, ya que una vez firmado el contrato fue sorprendida en su buena fe por el comprador, al manifestarle que no podía pagarle la cantidad de dinero en su totalidad y que en la tarde pasaría por su domicilio a entregarle 8 cheques personales de Bs. 1.000.000,00 cada uno, para ser cancelados los días veinticuatro 24 de cada mes a partir del mes siguiente, es decir, desde febrero hasta octubre de 2002.
Cuarto: Que rechaza, niega y contradice que deba formalizar la venta definitiva otorgando el documento definitivo de venta, ya que es completamente falso que el demandante cumplió su obligación de pagar el precio, ya que los cheques entregados no pudieron ser cobrados por ser devueltos por el banco por carecer de fondos disponibles. Que así se evidencia de la denuncia interpuesta por él contra el precitado ciudadano por la comisión del delito de estafa agravada, el cual cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expediente Nº 4445.
Que es cierto que la venta del vehículo fue acordada en la cantidad de Bs. 9.000.000,00 (equivalentes hoy en día a Bs. 9.000,00), pero esa cantidad de dinero nunca fue recibida por su persona en dinero efectivo tal como pretende y ha declarado el demandante en el documento de opción de compra, quien miente descaradamente, contrato que fue redactado por el demandante y un abogado, quienes valiéndose de su confianza y de su buena fe le obligó a firmar el documento bajo engaño, en el sentido que el monto convenido sería cancelado por él después de firmado el documento de opción, en su casa, cosa que nunca ocurrió y posteriormente le hizo firmar la opción y lo que hizo fe entregarme ocho (8) cheques posdatados, manifestando que no tenía dinero para cancelarle el precio acordado.
Que conforme a los artículos 361 y 365 del Código de procedimiento Civil, y de los argumentos anteriormente esgrimidos se desprende con toda claridad que la parte demandante ha incumplido su obligación de pagar el precio estipulado en la opción a compra, y sin embargo, posteriormente consigna un escrito por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, expediente Nº 4445 por denuncia de Estafa, en el cual declara afirmando que él si entregó 8 cheques posdatados, y eso se traduce en que el demandante miente.
Que el presente caso se encuentra consagrado en el artículo 1.167, 1.159 y 1.185 del Código Civil. Y que de acuerdo al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Mayo de 1993, si se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega Incumplimiento de Contrato, la misma razón obligaría decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la Acción de Resolución o de la Ejecución, todas son hermanas nacidas de una misma fuente que es el incumplimiento y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras o acumularse las que no son incompatibles como lo serían la Resolución y la ejecución del contrato.
Que en mérito a lo anterior, y por cuanto el comprador ha incumplido con el pago del precio de venta estipulado, RECONVIENE al ciudadano Clemente Córdova para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Resolver el Contrato de Opción a Compra.
2.- Restituir el Vehículo objeto del contrato.
3.- Lo condene en pagar Bs. 7.860.000,00 (hoy en día equivalente a Bs. 7.860,00) por daño material (lucro cesante).
4.- Pagar las Costas y Costos del proceso, Bs. 2.358.000,00 (hoy en día equivalente a Bs. 2.358,00).
Que estima la presente reconvención en Bs. 7.860.000,00 (hoy en día equivalente a Bs. 7.860,00).
Que el Tribunal aplique el Reajuste de la cantidad demandada y estimada por desvalorización de la moneda, desde la admisión de la reconvención hasta la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal Admite la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, y fija el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que la parte demandante reconvenida de su contestación a la Reconvención.

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2002 la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la Reconvención en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice la Reconvención interpuesta por estar sustentada en dichos y supuestos que si bien retrasan el proceso, están alejados de toda realidad.
Que el escrito libelar que dio inicio al presente procedimiento contempla la veracidad de lo planteado, que ella firmó el documento de opción a compra y se perfeccionó al cumplir con los requisitos del consentimiento, objeto y causa, y por ello se cumplió con los efectos del contrato que es la tradición, que en este caso es la entrega del bien una vez recibida la contraprestación (pago), de otra manera no hubiera entregado el bien objeto del contrato.
Que niega la contrademanda formulada y que igualmente la rechaza ya que la proponente no introduce elementos convincentes que demuestren que ella no recibió el pago, contrariando lo que está probado y comprobado en autos, específicamente en el documento público que riela a los folios 5 y 6 del expediente 23.583, especialmente la exposición de la ciudadana Beatriz Reyes: “…El precio de esta opción a compra es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) QUE HE RECIBIDO DEL COMPRADOR A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN…” y que entonces a que hay que darle crédito a lo que la demandada dice o a lo que está escrito, declarado y confesado en el mencionado contrato de opción a compra otorgado por ante funcionario que por Ley está facultado para dar Fe Pública.
Que el artilugio de la accionada reconviniente es reconvenir en forma negativa para que se le de respuesta positiva y correr con la carga de la prueba, es cosa del pasado y no van a caer en tal trampa. Que la incoada nunca jamás podrá contradecir lo que consta de documento auténtico.
Que en dicho documento público quien declara es dicha ciudadana sin apremio, presión, violencia, dolo, amenaza, temor y ardid alguno ante la Notaría.
Que el estado civil que contrapone la demandada reconviniente en su escrito de contestación – reconvención es inverosímil, por cuanto la misma Notaría da fe que ella se presentó como divorciada, así aparece en su cédula de identidad.
Que niega, rechaza que por ese concepto le adeude algún dinero, en cuanto si existiera algún cheque emitido por su mandante a su nombre pudiera ser por otro negocio porque su mandante es comerciante, hace múltiples intercambios comerciales en sus giros, ya que entre ambos se han hecho otras operaciones comerciales, tales como compra, venta, préstamo, crédito, etc.

III
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2002, la parte demandada - reconviniente, promovió pruebas que son revisadas por el Tribunal de la siguiente manera:
Como Punto Previo, negó, rechazó y contradijo los alegados formulados por la parte demandante-reconvenida en su escrito de contestación a la Reconvención por ser falsos y carentes de fundamento, y que demostrará con elementos convincentes que no recibió pago alguno ni mucho menos dinero efectivo como consecuencia del contrato de opción de compra. Lo cual no es apreciado por el Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

Reprodujo el mérito favorable que emerge en autos para que obren a su favor, lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

Consignó Copia Certificada de Protesto del Cheque Nº 60758133 librado para ser cobrado el días 24 de marzo de 2002 por Bs. 1.000.000,00 (hoy día equivalente a Bs. 1.000,00) de la cuenta corriente Nº 153-603784-4 perteneciente al ciudadano Clemente Córdova, evacuado por la Notaría Pública de Lecherías contra el Banco de Venezuela, donde se evidencia la razón por la cual no fue pagado el cheque en cuestión: “Girar sobre fondos no disponibles”. Prueba que es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada expedida por funcionario autorizado por la Ley para su expedición, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consignó original del Protesto del Cheque Nº 41758134 librado para ser cobrado el días 24 de abril de 2002 por Bs. 1.000.000,00 (hoy día equivalente a Bs. 1.000,00) de la cuenta corriente Nº 153-603784-4 perteneciente al ciudadano Clemente Córdova, evacuado por la Notaría Pública de Barcelona contra el Banco de Venezuela, donde se evidencia la razón por la cual no fue pagado el cheque en cuestión: “Insuficiencia de fondos no disponibles”. El cual es apreciado por el tribunal por ser un documento público emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Consignó marcados C, D, E, F y G cinco (5) cheques de los ocho (8) emitidos por el ciudadano Clemente Córdova, para ser cobrados los días 24 de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2002, respectivamente contra el Banco de Venezuela de la cuenta corriente Nº 153-603784-4 perteneciente al ciudadano Clemente Córdova, lo cual evidencia que fueron librados por el reconvenido a objeto de cancelar el precio de la opción de compra mediante cheques sin provisión de fondos y no en dinero en efectivo, ya que ella fue objeto de fraude. Los cuales son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados no desconocidos por la parte demandante, de quien emanan, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a fin de que remita Informe del expediente signado como Nº 4445 relacionado con la denuncia interpuesta por la demandada reconviniente en fecha 22 de abril de 2002 ante el Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial contra el ciudadano Clemente Córdova, en el cual introduce un escrito donde admite ser cierto que entregó ocho (8) cheques posdatados. Al folio 88 del presente expediente corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en la cual informa al tribunal que la causa relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana Beatriz Reyes contra el ciudadano Clemente Córdova, se envió al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Barcelona, para la practica de actuaciones. Asimismo a los folios 95 y 96 del presente expediente riela comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, en la cual manifiestan que por ante ese despacho cursa causa Nº 4445-02, en la cual parece como denunciado el ciudadano Clemente Córdova y como víctima Beatriz Reyes, por un delito contra la propiedad (ESTAFA), y que dicha causa se encuentra en estado de investigación, siendo las informaciones contenidas en ella de carácter reservado para terceros. Que hace del conocimiento del Tribunal que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se pueden practicar inspecciones judiciales sobre los expedientes, por formar parte de los Archivos del Fiscal General de la República, el cual es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial. Que asimismo, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal todos los actos de Investigación serán reservados para Terceros.
A los folios del 131 al 140 corren insertas copias certificadas expedidas por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contentivas de escritos consignados por las partes ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, que cursan en el Expediente Nº BP01-S-2003-003184 llevado por el referido Tribunal de Control. Todo lo cual es apreciado por este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Solicitó se realizara Inspección Judicial en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui. La cual no fue evacuada, según lo manifestado en comunicación emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui que riela a los folios 95 y 96 del presente expediente, en la cual manifiestan que de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no se pueden practicar inspecciones judiciales sobre los expedientes, por formar parte de los Archivos del Fiscal General de la República, el cual es por su naturaleza privado y reservado para el servicio oficial y por tanto no es apreciada por este Tribunal. Así se declara.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Juan Chacón, Williams Michel, Jesús Salazar y Luís Marcano, a los folios 117 al 121 corren insertas deposición de los testigos: Willians Michel, Jesús Salazar y Luís Marcano, las cuales son apreciadas por este Tribunal de conformidad con los artículos 482, 492 y 508 del Código de Procedimiento civil, por tratarse de tres (3) testigos hábiles y contestes. Así se declara.

En relación a las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida, mediante escrito de fecha 16 de julio de 2002, las mismas son revisadas por el Tribunal de la siguiente manera:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de los autos en beneficio de su poderdante, especialmente los elementos referidos a las pruebas promovidas y no controvertidas, por lo que ratifica las razones y fundamentos sustentadores de las cuestiones alegadas previamente a su acción y contestación de la reconvención, y sobre todo invocó en todo su contenido y da por reproducido el valor probatorio pleno de los documentos aportados con la demanda. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

Alegó la aceptación tácita de la documentación que fuera acompañada al libelo y de dicho libelo, que no fue objeto de ninguna clase de rechazo o impugnación y reconocido por la demandada reconviniente. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

Invocó el principio de la comunidad de la prueba, aceptando y otorgándole el carácter de prueba común a todo que favorece a su representado en la presente litis. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

Alegó la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda y de incoar la reconvención. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser considerado como una confesión al no especificar a que punto específico pretende otorgar dicho carácter. Así se declara.
Invocó el valor probatorio de la presunción iuris et de iure a que se contrae el escrito de contestación a la reconvención, no susceptible de ser desvirtuada, por ser un hecho público y notorio que no debe probarse. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

Promueve el derecho que le ampara y asiste y alega nuevamente contenido en el documento fundamental de la presente demanda que riela a los folios 5 y 6 de los autos del expediente 23.583. Lo cual no es apreciado por este Tribunal por no ser un medio probatorio contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, así se declara.

En fecha 01 de agosto de 2002 el Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2002 la parte demandante reconvenida hizo oposición a la admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, impugnó todo el escrito de pruebas y sus anexos, alegando que no sustentó cuales son sus presupuestos de hecho que pretende probar. Impugnó el contenido de los capítulos I y III del escrito de promoción de pruebas por no ser pertinentes a la presente causa. Impugnó los Capítulos IV y V del escrito de promoción de pruebas ya que sería imposible sustentar un juicio civil en una causa penal de la cual aún no hay pronunciamiento del Ministerio Público. Se opuso e impugnó la admisión del capítulo VI por considerar tales pruebas testimoniales impertinentes ante el documento público fundamental.

Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2002 la parte demandada reconviniente solicitó la admisión de las pruebas que presentó por estar ajustadas a derecho. Asimismo solicitó al Tribunal declarara inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida, en sus capítulos II, IV y V, a las cuales se opuso formalmente por ser ilegales e impertinentes.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002 el tribunal admitió cuanto ha lugar a derecho las pruebas presentadas por ambas partes por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en una acción de Cumplimiento de Contrato de compraventa de un vehículo, para que voluntariamente convenga o sea condenada por el Tribunal a: Otorgar el documento definitivo de venta o que la futura sentencia equivalga al documento de propiedad del vehículo, al pago de las costas del proceso y al pago de honorarios de abogados. Que estima la demanda en Bs. 9.000.000,00 (equivalentes hoy en día a Bs. 9.000,00).

Por el contrario la parte demandada expresó que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cumplimiento de contrato intentó en su contra el demandante, que es cierto que la venta del vehículo fue acordada en la cantidad de Bs. 9.000.000,00 (equivalentes hoy en día a Bs. 9.000,00), pero esa cantidad de dinero nunca fue recibida por su persona en dinero efectivo

Asimismo la parte demandada RECONVIENE al ciudadano Clemente Córdova para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Resolver el Contrato de Opción a Compra.
2.- Restituir el Vehículo objeto del contrato.
3.- Lo condene en pagar Bs. 7.860.000,00 (hoy en día equivalente a Bs. 7.860,00) por daño material (lucro cesante).
4.- Pagar las Costas y Costos del proceso, Bs. 2.358.000,00 (hoy en día equivalente a Bs. 2.358,00).
Que estima la presente reconvención en Bs. 7.860.000,00 (hoy en día equivalente a Bs. 7.860,00).
Que el Tribunal aplique el Reajuste de la cantidad demandada y estimada por desvalorización de la moneda, desde la admisión de la reconvención hasta la sentencia definitiva.

La parte demandante reconvenida niega la “contrademanda” formulada y que igualmente la rechaza ya que la proponente no introduce elementos convincentes que demuestren que ella no recibió el pago, contrariando lo que está probado y comprobado en autos, específicamente en el documento público que riela a los folios 5 y 6 del expediente 23.583, especialmente la exposición de la ciudadana Beatriz Reyes: “…El precio de esta opción a compra es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) QUE HE RECIBIDO DEL COMPRADOR A MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN…” y que entonces a que hay que darle crédito a lo que la demandada dice o a lo que está escrito, declarado y confesado en el mencionado contrato de opción a compra otorgado por ante funcionario que por Ley está facultado para dar Fe Pública.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Al respecto para decidir el Tribunal observa:

Según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista al contradictorio suscitado entre las partes, que más que un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, tanto el actor como el demandado, hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio al accionante reconvenido correspondía probar la existencia del Contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación del vendedor de firmar el contrato definitivo de compra venta de la cosa vendida y que a la demandada reconviniente correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación de la firma del documento definitivo de venta del vehículo derivada del referido contrato, en cuanto a que nunca recibió el pago en efectivo del precio, sino en cheques que no pudo cobrar por carecer del fondos disponibles. Así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En la presente causa la parte demandante reconvenida ejerció una acción por Cumplimiento de Contrato y la parte demandada reconviniente reconviene por Resolución de Contrato, alegando que aún cuando en el precitado contrato se estableció que recibió el precio del vehículo vendido a su entera satisfacción, lo que recibió fue cheques como forma de pago, los cuales quedó establecido en el presente expediente no fueron efectivamente cobrados por no disponer la cuenta bancaria de fondos suficientes para hacerlos efectivos.

Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que a los folios 134 al 140 corren insertas en copias certificadas emanadas del Tribunal de Control 5º del circuito Judicial penal del estado Anzoátegui un escrito presentado por el demandante reconvenido, en el cual el mismo manifiesta:

“…yo le expedí ocho (08) cheques posdatados de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, tal como lo habíamos convenido previamente, puesto que ella sabía que yo no tenía efectivo el total del monto…”

Lo cual a criterio de este juzgador deja sentado que efectivamente el pago del precio se hizo a través de estos instrumentos denominados cheques, constando en autos suficientemente que los mismos no fueron cobrados por la demandada reconviniente por carecer el comprador de fondos suficientes en la cuenta corriente del Banco de Venezuela para hacerlos efectivos. Así se declara.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por el accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la existencia de un contrato de Compraventa, el incumplimiento de la obligación de firma del documento definitivo de compra venta por parte de la vendedora, para fundamentar la solicitud de Cumplimiento del mismo, y en virtud de haberse probado en auto la existencia del contrato, pero siendo que el incumplimiento de la obligación de otorgar el documento definitivo de venta por parte de la vendedora está amparado en el hecho de no haber recibido el pago del precio por parte del comprador, siendo evidente y notorio que dicho incumplimiento está plenamente justificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, y de no haber probado el demandante la causal de exención del cumplimiento de su obligación de pagar el precio, la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada SIN LUGAR, y por el contrario la RECONVENCIÓN por Resolución de Contrato debe ser Declarada CON LUGAR. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDOVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.140 asistido por el Abogado en ejercicio NELSON CRUCES DÍAZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.461, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992. Así se decide

SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato planteada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992, contra el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDOVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.140 Así se decide

TERCERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Opción a Compra de un Vehículo Marca Dodge, Modelo A35 CM350, Año 1992, Color Crema, Placas AB7 797, Serial de Carrocería 386ME3946NM566537, celebrado y autenticado en fecha 22 de enero de 2002 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, quedando anotado bajo el Nº 05, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones, entre la ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992 y el ciudadano CLEMENTE ANTONIO CORDOVA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.804.140. Así se decide.

En consecuencia se condena a la parte demandante reconvenida a:
1º Hacer entrega a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992 del Vehículo Minibús, Marca Dodge, Modelo A35 CM350, Año 1992, Color Crema, Placas AB7 797, Serial de Carrocería 386ME3946NM566537, en perfectas y buenas condiciones.
2º Cancelar a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.144.992, por concepto de Lucro Cesante la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA (BS. 7.860,00), monto obtenido de multiplicar la cantidad de BOLÍVARES SESENTA (BS. 60,00) diarios, obtenidos según lo expresado por la demandada reconviniente por transporte prestado a los usuarios de la línea Cooperativa Mixta, ruta Barcelona- Puerto La Cruz, por Ciento treinta y un (131) días transcurridos entre la fecha desde la cual el comprador tiene el vehículo en su poder hasta la fecha de interposición de la reconvención planteada en el presente juicio por la parte demandada reconviniente. Así se declara.
3º Se condena en Costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
4º Igualmente se estima procedente la indexación monetaria sobre la suma indicadas en el numeral 2º de este dispositivo de sentencia, desde la fecha de admisión de la reconvención el día 17 de junio de 2002 hasta que quede definitivamente firma la presente decisión, determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril de 2.011, Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,


Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,


Judith Milena Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las Once y Veinte Minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno