Asunto: BP02-M-2010-000134
Cobro de Bolívares, vía intimación
MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI vs
JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de abril de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2010-000134
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ciudadano MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSE RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.285.692, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.522.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: inicialmente Ciudadano ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, y posteriormente los abogados Orwar Johel Arias y Rafael Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.191 y 128.410, respectivamente.
JUICIO: Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 09 de agosto del año 2010, se admitió la presente demanda que por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2010, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado José Ramón Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.522.
En fecha 05 de octubre de 2010, la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicita la entrega de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2010, se libra la compulsa y se ordena la entrega de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Píritu y Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el despacho correspondiente y el oficio Nº 0790-0758.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, se da por notificado y consigna poder otorgado por la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2010, la parte demandada presenta escrito de oposición a la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora diligencia impugnando los documentos presentados por la parte demandada y ratifica la demanda y los documentos consignados.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte actora diligencia solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el Juzgado comisionado para llevar a cabo la medida de embargo preventivo, se encuentra acéfalo.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2011, en el cuaderno separado de medidas la parte demandada consigna poder otorgado a los abogados Orwar Johel Arias y Rafael Becerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.191 y 128.410, respectivamente y solicita declare sin lugar la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 22 de febrero de 2011, la parte actora solicita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2011 y 30 de marzo de 2011, la parte actora ratifica su solicitud de admisión de las pruebas presentadas.
Planteado así los hechos pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente juicio examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que en fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, se da por notificado y consigna poder otorgado por la parte demandada, observándose en dicho poder que el precitado profesional del derecho, no esta expresamente facultado para darse por citado en el juicio, tal como lo señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello y si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en el Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.
En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
Por su parte el autor Carlos Morros Puentes, en su obra “De las citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, indica en su obra en la pagina 108.
Motivo
”En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se argumenta que con esta norma se amplia la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente que el Poder conferido contenga facultad expresa para darse por citado y no que se trate específicamente de un Poder especial para el pleito, por considerarse que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte que se representa, manifestada en el texto del Poder, con independencia de la naturaleza general o especial en el mismo…”
Fundamento Legal
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sanciona:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito. Se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin prejuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.”
Características
“Dentro de la Citación Voluntaria, el Código Procesal contempla también el supuesto por medio del cual una persona demandada se valga de un Apoderado para darse por citado, otorgándole facultades expresas para que en su nombre acuda ante el Tribunal que lo llama. Debe entenderse en este caso que se trata de la instrucción dada al Apoderado, mediante facultad expresa, para que acuda al Tribunal y se dé él mismo por citado en nombre del poderdante. Y esta facultad no es para el Órgano Judicial cite a este Apoderado constituido, pues entonces sería otro supuesto pero de índole contractual, contemplado en la norma del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. La facultad dada al Apoderado debe ser para darse por citado, no para que lo citen. Será el sentido de oportunidad o una instrucción del poderdante el que dictamine el momento de hacerlo, y nunca la voluntad ni de la parte demandante ni del funcionario judicial encargado de practicar la citación. Asimismo, debe estar claramente expresa la voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandado, ya que la citación. Y es que no bastará con que se consigne el poder, ya que la citación en nombre de otra persona es una derogación evidente y ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación. Y es que no bastará con que se consigne el poder, ya que la norma de manera enfática condiciona su administración a que se presente a darse por citado
La Reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, aplicando las precitadas disposiciones legales a los hechos planteados supra, es criterio de este Tribunal que la falta de poder con facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada, conlleva en si misma a la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la comparecencia del abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, se da por notificado y consigna poder otorgado por la parte demandada, en 17 de noviembre de 2010; es por lo que se debe reponer la presente causa al estado de continuar con la intimación de la parte demandada, la cual la estaba gestionando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano MARINO ROBERTO ARRIA TABACCHI, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 3.054.491, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON ALVAREZ, antes identificado, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.253.318, ordena Reponer la presente causa al estado de continuar con la intimación de la parte demandada. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se declaran nulas y sin ningún efecto todo lo actuado en el proceso a partir de la comparecencia del abogado Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, se da por notificado y consigna poder otorgado por la parte demandada, en 17 de noviembre de 2010. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
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