REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-V-2009-002027

Jurisdicción: Civil-Bienes
I
Demandante: Ciudadana LEOMAR JOSÉ DÍAZ MOTABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.118 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogados Asistentes: MORELLA VALLEJA PRADO y SANDY SMITH HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.760 y 139.194, respectivamente.
Demandado: ciudadano JOSÉ JESÚS CORRALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.736 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Pretensión: Nulidad de Convenio

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la anterior demanda de Nulidad de Convenio que hubiere incoado la ciudadana LEOMAR JOSÉ DÍAZ MOTABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.118 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados MORELLA VALLEJA PRADO y SANDY SMITH HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.760 y 139.194, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS CORRALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.736 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui; désele entrada y el curso legal correspondiente. Anótese en el Libro de Registro de Entrada y Salida de Causas, llevados por este Tribunal durante el presente año.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal observa:

Alega la demandante en el Escrito de Libelo de Demanda:
Que en fecha 28 de Mayo del 2.008, introdujo una Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conjuntamente con su conyugue JOSÉ JESÚS CORRALES ESCALONA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que posteriormente, previa solicitud de la conversión en Divorcio, el antes mencionado Tribunal dictó Sentencia de Divorcio, en fecha 28 de Julio del 2.008, la cual una vez que la misma quedó Definitivamente Firme, se decretó su Ejecución. Que entre los bienes objeto de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, se encontraba un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 62-B, ubicado en la Torre B de la Residencias Parque Florida, situada en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que dicho inmueble fue liquidado con la intención de recibir a posteriori la parte del cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por Ley, que fuera acordado extrajudicialmente. Que aceptó dicha proposición, por cuanto su ex - conyugue le manifestó que era preferible liquidar dicho bien de esa manera (dejándolo a nombre de él) y no estableciendo que se liquidaba en partes iguales. Que nunca pensó que pudiera existir la intención dolosa y dañina de perjudicarla, por no entregarle lo que le correspondía por Ley, induciéndola al error de aceptar el acuerdo extrajudicial que le propuso. Que por esos motivos es que procede a demandar al ciudadano JOSÉ JESÚS CORRALES ESCALONA por Nulidad de Convenio, por vicio en el consentimiento, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en declarar la nulidad de la partición de ese bien y entregar el cincuenta por ciento (50%) de dicho bien.


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

La pretensión de la demandante consiste en que se declare nulo el Convenimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por vicio en el consentimiento, y que se condene al demandado a entregar el cincuenta por ciento (50%) de bien inmueble liquidado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que la Demandante introdujo una Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, conjuntamente con su conyugue JOSÉ JESÚS CORRALES ESCALONA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, previa solicitud de la conversión en Divorcio hecha por ambos cónyuges, dictó Sentencia de Divorcio, y una vez ésta Definitivamente Firme, se decretó su Ejecución.
Asimismo, se observa que entre los bienes objeto de la Liquidación de la Comunidad Conyugal, se encontraba un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 62-B, ubicado en la Torre B de la Residencias Parque Florida, situada en la Avenida Guzmán Lander, Sector Colinas del Neverí, Barcelona, Estado Anzoátegui; dicho Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue debidamente homologado en la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; la cual dicho Tribunal, una vez que la misma quedó Definitivamente Firme, en fecha 10 de Agosto del 2.009, decretó su Ejecución.

Dispone el Artículo 190 del Código Civil lo siguiente:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de cuerpos no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.

Asimismo, dispone el Artículo 173 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, concluye este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se declare nulo un Convenio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, hecho en la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el cual fuera debidamente homologado en la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, encontrándose dicha Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada; razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ello con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Nulidad de Convenio que hubiere incoado la ciudadana LEOMAR JOSÉ DÍAZ MOTABAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.794.118 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los Abogados MORELLA VALLEJA PRADO y SANDY SMITH HERNÁNDEZ TORRES, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.760 y 139.194, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ JESÚS CORRALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.507.736 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia