Asunto: BP02-V-2010-000534
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES. vs.
ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de abril de dos mil once
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL/BIENES
Asunto: BP02-V-2010-534
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
PARTE ACTORA: ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-11.474.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente el ciudadano HENRY GIRAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.182.578, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376, y posteriormente la ciudadana ADRIANA PACHECO PERDOMO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.309, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.248.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.348.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DOLORES ZULAY MARQUEZ NORIEGA y HOMER ALEXANDER RODRIGUEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 29 de Junio del año 2010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta hubiere incoado la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad N° 11.474.941, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.348.265, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2010, la parte actora confiere poder apud-acta al abogado Henry Giral, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.376.
En fecha 09 de julio de 2010, el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarándose incompetente por la cuantía.
En fecha 28 de julio de 2010, recibido el presente expediente, proveniente desde el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 29 de junio de 2010, y se ordenó proceder a su admisión por el Procedimiento indicado, tal y como lo establecen los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora, diligencia revocando el poder otorgado al abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.376.
En fecha 30 de julio de 2010, la parte actora consigna reforma de la demanda. La cual es admitida en fecha 09 de agosto de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, consignan los fotostatos y los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora ratifica la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 01 de octubre de 2011, se libro compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010, la parte actora ratifica mediante escrito la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 21 de octubre de 2010, la alguacil accidental consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 27 de octubre de 2010, se apertura el correspondiente cuaderno separado de medidas y se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, librándose oficio Nº 0790-0745 al registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicita se ordene la citación por carteles, lo cual es acordado por auto de fecha 01 de noviembre de 2010, librándose en esa misma fecha el cartel respectivo.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora consigna el cartel de citación, publicado en los diarios El Norte y El Tiempo, los mismos son agregados a los autos en fecha 15 de noviembre de 2.010, completándose en esa misma fecha por parte de la secretaria lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la parte actora, solicita la designación del defensor ad-litem.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se designa como defensor ad-litem, a la abogada Astrid Gamboa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.100, librándose la boleta de notificación correspondiente.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan copia del poder otorgado y se dan por citados en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, la parte demandada solicita computo de los días transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010 (exclusive) al 10 de diciembre de 2010 (inclusive), lo cual fue proveído por auto de fecha 15 de diciembre de 2010.
En fecha 12 de enero de 2011 y 26 de enero de 2011, la parte demandada objeta la designación del defensor ad-litem.
En fecha 26 de enero de 2011, la parte demandada, consignan mediante diligencia, escrito de cuestiones previas.
En fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora, consigna escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas alegadas y a todo evento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, solicita computo de los días transcurridos desde el 15 de noviembre de 2010, (exclusive), hasta el 16 de febrero de 2011, (inclusive).
En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora solicita se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de conclusiones.
En fecha 15 de marzo de 2011, la parte actora presenta escrito de observación a las pruebas consignadas por la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
Planteado así los hechos pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
A este respecto, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que en fecha 14 de diciembre de 2010, los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan copia del poder otorgado y se dan por citados en la presente causa, observándose en dicho poder que los precitados profesionales del derecho, no están expresamente facultados para darse por citados en presente juicio, tal como lo señala el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, que sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello y si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en el Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior debemos señalar, que los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Genérales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representado y directrices conforme a la recta razón e ideas de justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva del Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad Procesal.
En este sentido dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
Por su parte el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
Por su parte el autor Carlos Morros Puentes, en su obra “De las citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, versión actualizada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Tribunal Supremo de Justicia, indica en su obra en la pagina 108.
”En la explosión de motivos del Código de Procedimiento Civil, se argumenta que con esta norma se amplia la facultad de darse por citado mediante apoderado, exigiéndose solamente que el Poder conferido contenga facultad expresa para darse por citado y no que se trate específicamente de un Poder especial para el pleito, por considerarse que en esta materia debe darse vigencia plena a la voluntad expresa de la parte que se representa, manifestada en el texto del Poder, con independencia de la naturaleza general o especial en el mismo…”
Fundamento Legal
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, sanciona:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito. Se hará la citación de la manera prevenida en este Capitulo, sin prejuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el.”
Características
“Dentro de la Citación Voluntaria, el Código Procesal contempla también el supuesto por medio del cual una persona demandada se valga de un Apoderado para darse por citado, otorgándole facultades expresas para que en su nombre acuda ante el Tribunal que lo llama. Debe entenderse en este caso que se trata de la instrucción dada al Apoderado, mediante facultad expresa, para que acuda al Tribunal y se dé él mismo por citado en nombre del poderdante. Y esta facultad no es para el Órgano Judicial cite a este Apoderado constituido, pues entonces sería otro supuesto pero de índole contractual, contemplado en la norma del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil. La facultad dada al Apoderado debe ser para darse por citado, no para que lo citen. Será el sentido de oportunidad o una instrucción del poderdante el que dictamine el momento de hacerlo, y nunca la voluntad ni de la parte demandante ni del funcionario judicial encargado de practicar la citación. Asimismo, debe estar claramente expresa la voluntad del apoderado de darse por citado en nombre del demandado, ya que la citación. Y es que no bastará con que se consigne el poder, ya que la citación en nombre de otra persona es una derogación evidente y ostensible del carácter personalísimo que reviste la citación. Y es que no bastará con que se consigne el poder, ya que la norma de manera enfática condiciona su administración a que se presente a darse por citado
La Reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Ahora bien, aplicando las precitadas disposiciones legales a los hechos planteados supra, es criterio de este Tribunal que la falta de poder con facultad expresa para darse por citado en nombre de la parte demandada, conlleva en si misma a la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la comparecencia de los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan copia del poder otorgado y se dan por citados en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2010; es por lo que se debe reponer la presente causa al estado de continuar con la notificación de la defensora judicial designada ciudadana Astrid Gamboa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.100. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta hubiere incoado la ciudadana IVON AUXILIADORA JIMENEZ VALLES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad N° 11.474.941, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, en contra de la ciudadana ELSY ADELINA PIMENTEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.348.265, ordena Reponer la presente causa al estado de continuar con la notificación de la defensora judicial designada ciudadana Astrid Gamboa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.100. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se declaran nulas y sin ningún efecto todo lo actuado en el proceso a partir de la comparecencia de los abogados Dolores Zulay Márquez Noriega y Homer Rodríguez Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.260 y 32.775, respectivamente, en su caracter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan copia del poder otorgado y se dan por citados en la presente causa, en fecha 14 de diciembre de 2010. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta Minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.
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