REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-A-2010-000006
I
Por cuanto en el auto de admisión de fecha 03 de mayo de 2010, se obvió el emplazamiento para la citación del demandado, ciudadano Javier Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.312.227, y visto que en el auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento del precitado ciudadano a los fines de que compareciere por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que se le concedía como término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda, para lo cual se ordenó librar la respectiva compulsa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, situación que vulnera el debido proceso y la por ende la tutela judicial efectiva, siendo la pretensión del demandante una Querella Interdictal Restitutoria, procedimiento especial que se dirime por el Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 701.
Ahora bien, el procedimiento Interdictal tiene una naturaleza especialísima, así lo dejó sentado la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 09 de marzo de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 08- 1356, la cual es del tenor siguiente:
“...Asimismo, y en lo que atañe al procedimiento interdictal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Subrayado añadido)...”
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En este sentido y orden de ideas, a todas luces se evidencia que nuestro máximo Tribunal ordenó y depuró el iter procesal del procedimiento interdictal, agregando que una vez practicado el decreto de restitución provisional o el secuestro, se ordenará la citación del demandado, para que en vez de venir al proceso a contestar la demanda u oponer las cuestiones que a bien considere la parte demandada, promueva pruebas directamente, es decir, sea emplazado para el décimo día siguiente a la citación, a fin de que promueva las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus derechos”.
II
En cuanto a que un Tribunal pueda anular de oficio un auto, o su propia decisión, mediante Sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, este Sentenciador, a los fines de depurar el procedimiento, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarles el debido proceso, así como en procura de de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que un futuro pueda anular cualquier acto procesal, en virtud de lo solicitado por el demandante y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 ejusdem, habiendo apreciado la existencia del error, repone la presente causa al estado de emplazar al demandado, ciudadano Javier Fernández, identificado supra, al décimo día de despacho siguiente, más cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia, a la constancia en autos de su citación, a promover las pruebas que considere pertinente en defensa de sus derechos e intereses en la presente demanda, ello conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra citados. Así se declara.
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
III
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la presente causa que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano Edson Caniche Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.317.812, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, actuando en nombre y representación de la ciudadana Emilia Maria Gay, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Fundo Las Cascabeles, sector Boqueron-Coporo, Parroquia Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.992.959, en contra del ciudadano Javier Fernández, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.312.227, al estado de emplazar al demandado, ciudadano Javier Fernández, identificado supra, al décimo día de despacho siguiente, más un (04) días que se le concede como término de la distancia, a la constancia en autos de su citación, a promover las pruebas que considere pertinente en la presente demanda, ello conforme al procedimiento dispuesto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior se declara nulo y sin ningún efecto el auto de fecha 19 de noviembre de 2010. Así se decide.
Cúmplase lo ordenado. Regístrese, Publíquese, déjese copia de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 09:16 minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Milena Moreno S.
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