Titulo Supletorio
Luís Monteverde
Perención
28/04/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2006-000877

Por auto de fecha 21 de febrero de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano Luís Beltrán Monteverde, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.423 y de este domicilio, asistido por la abogada María Lourdes Trejo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.986, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a los fines de que informe sobre la propiedad de la parcela de terreno en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías construidas por la solicitante.
En fecha 02 de marzo de 2.006, se libró oficio Nº 0790-280, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), solicitando información, sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 03 de abril de 2.006, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de abril de 2.006, el solicitante, consigna plano de ubicación del fundo Los Monteverde.
En fecha 18 de abril de 2.006, se tomó declaración a los testigos Bernardo Tayupo Rivero y Ruperto Itanare, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.955.391 y 1.161.073, respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2.006, se libró oficio al Procurador General de la República, informando sobre la presente solicitud.
En fecha 28 de abril del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de abril de 2.006, fecha en la cual se tomó declaración a los testigos promovidos, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano Luís Beltrán Monteverde, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 13.165.423 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino






/Aura H.-