Titulo Supletorio
Adenina Ivima
Perención
28/04/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2007-001577
Por auto de fecha 30 de abril de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana Adennia del Valle Ivima, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.511 y de este domicilio, asistida por la abogada María Hostos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.381, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, los fines de que informe sobre la propiedad de la parcela de terreno en donde se encuentran enclavadas las bienhechurías construidas por la solicitante, y se ordenó tomar declaración a los testigos que oportunamente presentará la solicitante.
En fecha 30 de abril de 2.007, se libró oficio Nº 0790-408 al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui solicitando información, sobre la parcela de terreno objeto de la presente solicitud.
En fecha 06 de agosto de 2.009, la parte solicitante se ratifique el oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de octubre del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de octubre del 2.009, se acordó librar nuevamente oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 09 de octubre del 2.009, fecha en que se libró el oficio Nº 0790-0496, a la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana Adennia del Valle Ivima, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.511 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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