Titulo Supletorio
María Cecilia de Armas de Zerpa
Perención
28/04/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2008-000077
Por auto de fecha 18 de enero de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana María Cecilia de Armas de Zerpa, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.863 y de este domicilio, asistida por el abogado Cesar Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916, ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, delegación Barcelona, los fines de que informe sobre el vehículo objeto de la presente solicitud.
En fecha 20 de febrero de 2.008, se libró oficio Nº 0790-0157 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
En fecha 11 de agosto de 2.008, diligencia la solicitante consignando copia del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, la solicitante consigna oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, identificado con el Nº 9700-07217924, el cual es agregado a los autos en fecha 05 de diciembre de 2008, y se fijó el cuarto día de despacho siguiente, para tomar declaración a los testigos que presentará la solicitante.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, diligencia la solicitante, indicando los testigos.
En fecha 22 de enero de 2.009, se tomo declaración a los testigos promovidos ciudadanos, José Manuel Rondón Flautes y Cruz Emilio Marcano Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.167.254 y 10.309.081 respectivamente.
En fecha 25 de febrero de 2.009, la parte actora, solicita se libre nuevamente oficio a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para que sean rectificados el serial de carrocería.
En fecha 22 de junio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de junio del 2.009, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, librándose en esa misma fecha el oficio Nº 0790-203.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.009, la solicitante confiere poder apud acta al abogado Cesar Rolando Manrique Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.916.
En fecha 29 de septiembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita avocamiento del Juez en la presente causa, lo cual se niega por auto de fecha 16 de octubre de 2.009, por cuanto el suscrito Juez se encuentra avocado desde el 22 de junio de 2.009.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de octubre del 2.009, fecha en la cual se negó la solicitud de avocamiento, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana María Cecilia de Armas de Zerpa, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 4.220.863 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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