Perención
Rectificación de Acta de Defunción
Héctor Fuentes y Hernán Rodríguez
29/04/2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2004-001720
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentado por los ciudadanos Héctor Luís Fuentes Vásquez y Hernán Ramón Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.804.921 y 10.296.095, respectivamente y domiciliados en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, asistidos por la abogada Mariam López Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.291, ordenándose librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2.004, se libró el correspondiente cartel de emplazamiento.
En fecha 29 de abril del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 30 de septiembre del 2.004, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentado por los ciudadanos Héctor Luís Fuentes Vásquez y Hernán Ramón Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.804.921 y 10.296.095, respectivamente y domiciliados en Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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