Perención
Rectificación de Acta de Matrimonio y
Partida de Nacimiento.
Arelis Ortega y David Romano
29/04/2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2007-006379

Por auto de fecha 15 de enero de 2.008, este Tribunal le dio admitió a la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y de Partida de Nacimiento, presentado por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ORTEGA y DAVID ALEJANDRO ROMANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nueva York, Estados Unidos de América y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.221.790 y 13.913.498, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en Ejercicio FRANCIA MARTÍNEZ DE PETRUCCI y MIREYA RAMÍREZ PAREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.337 y 100.108, respectivamente, ordenándose librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de enero de 2.008, la parte actora, solicita copia certificada de la presente causa, lo cual es acordado por auto de fecha 25 de enero de 2.008.

En fecha 29 de abril del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de enero del 2.008, fecha en que se acordó expedir copia certificada solicitada por la parte actora, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud Rectificación de Acta de Matrimonio y de Partida de Nacimiento, presentado por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA ORTEGA y DAVID ALEJANDRO ROMANO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Nueva York, Estados Unidos de América y titulares de las cédula de identidad Nros. 4.221.790 y 13.913.498, respectivamente, a través de sus apoderadas judiciales, Abogadas en Ejercicio FRANCIA MARTÍNEZ DE PETRUCCI y MIREYA RAMÍREZ PAREJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.337 y 100.108, respectivamente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diez. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



/Aura H.-