REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BH01-M-1984-000006
I
Jurisdicción: Mercantil

Demandante: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., antes Banco Agrícola, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.928, bajo el Nº 123, del Libro de Registro de Comercio llevado en el citado año de 1.928, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1.983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, Segundo.-

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio ANGEL LUÍS CONDE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.368.-

Parte Demandada: ciudadano JULIAN I. CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.537.

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Motivo: PERENCIÓN.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 07 de junio de 1.984, este Tribunal admitió la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., antes Banco Agrícola, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.928, bajo el Nº 123, del Libro de Registro de Comercio llevado en el citado año de 1.928, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1.983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, Segundo, a través de su Abogado en ejercicio ANGEL LUÍS CONDE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.368, en contra del ciudadano JULIAN I. CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.537.

En fecha 31 de julio de 1.984, la parte actora consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales fueran registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui; dicha copia certificada fue agregada al expediente por auto de este Juzgado de fecha 07 de agosto de 1.984.

En fecha 16 de octubre de 1.984, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó recibo y compulsa de intimación dirigida al ciudadano Julian I. Carrión, manifestando que le fue imposible ubicar al precitado ciudadano en la dirección señalada por el actor.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 1.984, la parte actora solicita la intimación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 1.984, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería Ministerio de Relaciones Interiores, a los fines de que informe el último movimiento migratorio o domicilio que registra el ciudadano Julian I. Carrión.

En fecha 20 de febrero de 1.985, la parte actora solicita la intimación por carteles de la parte demandada. Pedimento que le fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 1.987, para que fueran debidamente publicados en los diarios El Universal y El Nacional. Dichos Carteles fueron agregados al expediente por auto de fecha 22 de diciembre de 1.987.

En fecha 15 de julio de 1.987, la parte actora solicita a este Juzgado se designe Defensor Judicial a la parte demandada; solicitud que le fuera acordada por auto de fecha 22 de julio de 1.987, recayendo dicho cargo en el Abogado en ejercicio Adisson Contreras Delgado, quien se dio por notificado por auto de fecha tres (03) de agosto de 1.987.
En fecha 30 de julio de 1.987, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado Abogado en ejercicio Adisson Contreras Delgado.

En fecha 27 de agosto de 1.987, la parte actora solicita, se cite al defensor judicial designado al efecto Abogado en ejercicio Adisson Contreras Delgado. Pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 15 de septiembre de 1.987.

En fecha 13 de octubre de 1.987, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado Abogado en ejercicio Adisson Contreras Delgado.

En fecha 28 de marzo de 1.989, la parte actora consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de ser agregada al expediente.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1.989, este Tribunal agregó a los autos la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión consignados por la parte actora.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del Registro Principal del Estado Anzoátegui.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 13 de octubre de 1.987, fecha en la cual diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado Abogado en ejercicio Adisson Contreras Delgado, hasta la presente fecha, la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de la Demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, que hubiere incoado la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., antes Banco Agrícola, C.A, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.928, bajo el Nº 123, del Libro de Registro de Comercio llevado en el citado año de 1.928, modificados sus Estatutos por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de enero de 1.983, bajo el Nº 42, Tomo 4-A, Segundo, a través de su Abogado en ejercicio ANGEL LUÍS CONDE VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.696.616 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.368, en contra del ciudadano JULIAN I. CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.915.537.. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las 03:07 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.