REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2008-000077

JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil BOLÍVAR BANCO, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro.-

Abogado de la Parte Demandante: Ciudadano PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.942

Parte Demandada: La Empresa HIPERMERCADO DEL REPUESTO ORIENTAL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 43, Tomo A-27.-

Juicio: COBRO DE BOLÍVARES.-
Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado BOLÍVAR BANCO, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.942, en contra de la empresa HIPERMERCADO DEL REPUESTO ORIENTAL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 43, Tomo A-27.-

En fecha 01 de abril de 2008, se libraron las compulsas, a los fines de citar a los co-demandados.-

En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal consignó compulsas y recibos de citación, dejando constancia de no haber encontrado a los co-demandados, ciudadanos ABELARDO ANTONIO VILA MARCANO e YRAMA VASQUEZ PAVIQUE.-

Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la citación de los co-demandados mediante carteles, asimismo en esta fecha se libró el respectivo cartel.-

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2009, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Despacho Abog. Alfredo Peña.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Abog. Alfredo Peña se avocó al conocimiento de la causa.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 29 de junio de 2009, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES que hubiere incoado BOLÍVAR BANCO, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1.992, bajo el No. 44, Tomo 35-A Pro, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Pedro Luís Pérez Burelli, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 38.942, en contra de la empresa HIPERMERCADO DEL REPUESTO ORIENTAL, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, en fecha 30 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 43, Tomo A-27.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 11:38 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Moreno.

/ Joybell M.-