REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001578
JURISDICCIÓN CIVIL – MERCANTIL
I
Parte Demandante: Ciudadano JOSE LUIS LAYA GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.295, actuando en su propio nombre y representación.-
Parte Demandada: Ciudadano JOSE EDUARDO URRIOLA GOITIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.-
Juicio: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
Motivo: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 16 de junio de 2009, este Tribunal admitió la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.785, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 88.295, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO URRIOLA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 498.766, domiciliado en la Población de Pariaguan, estado Anzoátegui.-
En fecha 10 de agosto de 2009, se libraron las compulsas, a los fines de citar al demandado.-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se procedió a aperturar el cuaderno de medidas.-
Mediante resolución de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal negó la medida solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 27/10/2009.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2011, el Juez Temporal de este Despacho Abog. ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la causa.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual fue presentado escrito por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa; y Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS LAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.264.785, inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 88.295, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO URRIOLA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 498.766, domiciliado en la Población de Pariaguan, estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno.
/ Joybell M.-
|