Perención.-
ASUNTO: BP02-V-2009-000020.-
05-04-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: Civil-B.-
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
I
Demandante: CALOGERO PIAZZA D´ ANNA Y MARIA CARMELA LO PICCOLO DE PIAZZA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.336.892 y 12.574.303, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo.-
Abogado Asistente: INGRID V. SUAREZ B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.621.-
Demandada:. Sociedad Mercantil “PINTO & SALOM COMUNICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril del 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 12-A.-
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.-
Motivo: Perención.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 20 de Enero del 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que han propuesto los ciudadanos: CALOGERO PIAZZA D´ ANNA Y MARIA CARMELA LO PICCOLO DE PIAZZA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.336.892 y 12.574.303, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, debidamente asistidos por la ciudadana INGRID V. SUAREZ B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.621, en contra de la Sociedad Mercantil “PINTO & SALOM COMUNICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril del 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 12-A.-
En fecha 17 de Febrero del 2009, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio del 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación, manifestando que se le hizo imposible la citación personal de la parte demandada.-
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 20 de julio del 2.009, fecha en que el Alguacil de este despacho consignó recibo donde manifiesta que se le hizo imposible lograr la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento que han propuesto los ciudadanos: CALOGERO PIAZZA D´ ANNA Y MARIA CARMELA LO PICCOLO DE PIAZZA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.336.892 y 12.574.303, domiciliados en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, debidamente asistidos por la ciudadana INGRID V. SUAREZ B., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.621, en contra de la Sociedad Mercantil “PINTO & SALOM COMUNICACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de abril del 2002, anotado bajo el N° 29, Tomo 12-A.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta y Cinco de la mañana, (11:45, am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-
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