ASUNTO Nº BP02-V-2008-000784
Interlocutoria: Civil-B
PERENCIÓN
Rendición de Cuentas
María Gutiérrez Vs.
Optica Vision Píritu
07/04/2.011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
ASUNTO: BP02-V-2008-000784
Jurisdicción: Civil-B
I
Parte Demandante: ciudadana MARIA EPOLITA GUTIERREZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 11.912.641.
Apoderados Judiciales: ciudadanos José Ballesteros y Yuleima Montalban, venezolanos, mayores de edad de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.516.255 y 10.863.977 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599 y 100.768 respectivamente.
Parte Demandada: Empresa OPTICA VISION PIRITU, C.A., domiciliada en Píritu Estado Anzoátegui, inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo A-01 de fecha 11-01-2007 del año 2007, expediente 20070026.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 23 de abril del 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS que hubiere incoado la ciudadana MARIA EPOLITA GUTIERREZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 11.912.641, a través de sus apoderados judiciales José Ballesteros y Yuleima Montalban, venezolanos, mayores de edad de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.516.255 y 10.863.977 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599 y 100.768 respectivamente, en contra de la Empresa OPTICA VISION PIRITU, C.A., domiciliada en Píritu Estado Anzoátegui, inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo A-01 de fecha 11-01-2007 del año 2007, expediente 20070026, ordenándose librar las compulsas respectivas.
En fecha 06 de mayo de 2.008, la parte actora consigna los fotostatos, para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 27 de mayo de 2.008.
En fecha 06 de agosto de 2.008, el alguacil de este Tribunal consigna Recibo de compulsa debidamente firmada.
En fecha 06 de octubre de 2.008, la parte demandadaza le otorga poder apud acta a los abogados Zinayda Marcano Marcano y Santa Fabricatore Algieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.659 y 103.764, respectivamente.
En fecha 09 de octubre de 2.008, la ciudadana parte actora, presenta escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de octubre de 2.008, la ciudadana parte actora, presenta diligencia mediante la cual alega que no han sido subsanadas las cuestiones previas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la parte actora, solicita copias certificadas del expediente.
En fecha 02 de diciembre del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre del 2.010, se acordaron expedir las copias certificadas solicitadas.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 23 de octubre del 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que las partes haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Ahora bien, el presente juicio se encontraba en la fase probatoria, por lo que en el presente caso no se puede decir: “vista la causa”.
"El significado de esa alocución, obviamente alude al momento procesal ulterior a los informes de las partes en la instancia y no a momentos procesales correspondientes a la sustanciación del juicio,... ...Por otra parte, la expresión se refiere a la causa, y ver la causa es enterarse de la litis y no de un momento previo de la misma, como son las cuestiones incidentales referidas. Estas razones llevan a concluir que si hay Perención durante la espera de un fallo interlocutorio; sin perjuicio de la posibilidad procesal de los litigantes de interrumpir el lapso anual de caducidad, instando por escrito al Juez para dicte la sentencia interlocutoria pendiente.." (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 331).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que aun cuando el caso de marras no se encontraba a la espera de una decisión interlocutarias, las partes no cumplieron con las obligaciones que les impone nuestro ordenamiento jurídico para continuar el juicio , por cuanto la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la Sentencia, en tal virtud éste Tribunal considera que al no haberse dicho "vistos" en el presente juicio, la inactividad de las partes, ha hecho que opere la Perención de la Instancia en la causa bajo estudio. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente RENDICION DE CUENTAS que hubiere incoado la ciudadana MARIA EPOLITA GUTIERREZ OMAÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad 11.912.641, en contra de la Empresa OPTICA VISION PIRITU, C.A., domiciliada en Píritu Estado Anzoátegui, inscrita por ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 49, Tomo A-01 de fecha 11-01-2007 del año 2007, expediente 20070026. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y doce minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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