REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2007-001550


Se contrae la presente causa a la pretensión de Simulación intentada por el ciudadano Luis Augusto Montiel Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.814.219, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, asistido por el abogado Luis Augusto Montiel Arriojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.036, en contra los ciudadanos Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Josefina Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 4.915.886, 9.815.178, 2.428.273, y 9.821.508, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, estado Anzoátegui.
Alegó la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, los siguientes: Que en fecha 02 de junio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lucy Ninoska Ficarra de Montiel. Que en fecha 21 de octubre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 28, Folios 55 al 57, Tomo 27, registró por compra que le hizo a su padre, el señor Antonio Ficarra Fiorello, dos (02) casas, ubicadas en la prenombrada ciudad de Cantaura, la primera: enclavada en la calle Pueblo Nuevo, la cual mide doce (12) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, bajo los siguientes linderos: Norte: Calle Pueblo Nuevo y casa del señor Rafael León; Sur: Solar de la misma casa; Este: Casa de Ernesto Grimón; y Oeste: Casa del señor Antonio Ficarra Fiorello; la segunda: casa, igualmente situada en la calle Pueblo Nuevo de Cantaura, al lado o contigua a la primera casa, la cual mide doce (12) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, bajo los linderos que siguen: Norte: Calle Pueblo Nuevo y casa del señor Jesús García; Sur: Casa de Diego Rivas; Este: Primera casa anteriormente alinderada; y Oeste: Campo de deporte. Que los linderos anteriormente expresados obedecen a los linderos de las casas, referidos en el documento de compra-venta, siendo los linderos actuales de la parcela de terreno donde se encontraban construidas las referidas casa, en su conjunto, los siguientes: Norte: Calla Primera Pueblo Nuevo; Sur: Casa que es o fue de la familia Rivas y de Anacleto Sacarías; Este: Familia García; y Oeste: Casa que es o fue de la familia Rivas, fondo y casa que es o fue de la señora María Guevara de Rodríguez, Franco Perinoto y calle Arismendi.
Que antes de la autenticación de la referida compra de las casas, iniciaron en las mismas, ambos cónyuges, la construcción con distintos albañiles de un moderno edificio de dos (02) plantas, compuesto de dos (02) locales comerciales en la planta de abajo, un garaje con galpón, la planta alta conformada por dos (02) apartamentos, uno totalmente terminado y que sirve de hogar común y el otro en construcción.
Que en fecha 22 de noviembre del 2004, tuvo conocimiento a través de sendos documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el primero: en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el número 50, Tomo 24; y el segundo: en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el numero 06, Tomo 35, que el señor Luis Antonio Tocuyo, de manera simulada, otorgó titulo de construcción al señor Antonio Ficarra Fiorello, sobre el mismo inmueble, anteriormente descrito, que había construido con su cónyuge, consintiendo así sobre hechos falsos.
Que consta en documento autenticado en fecha 26 de abril de 2004, por ante la Notaría Pública de Anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 50, Tomo 24, que a mediados del mes de abril de 1.999, el ciudadano Luis Antonio Tocuyo, recibió de manos del ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, la cantidad de cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 53.000,oo) en materiales de construcción, y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), para un total por compra de materiales de construcción y pago de mano de obra, por la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo), para comenzarle a construir un inmueble de dos plantas, constituido por una casa propia para habitación y local comercial, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, de cuarenta y ocho metros (48 Mts) de frente por cincuenta y nueve metros (59 Mts) de fondo, y cuyos linderos son: Norte: Con su frente calle Primera de Pueblo Nuevo en medio; Sur: Con casa que es o fue de la familia Rivas; Este: Con calle Arismendi; y Oeste: Con inmueble que es o fue de la familia García.
Que consta igualmente en documento autenticado en fecha 16 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Anaco del estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 06, Tomo 35, que durante el año 1.999, y hasta el mes de junio de 2003, el ciudadano Luis Antonio Tocuyo, le construyó al ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, un inmueble que consta de dos plantas, con las características en el documento descritas, por un monto de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000,oo).
Que para empeorar aun más la situación, el ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, continuó con la simulación, falseando una venta que en realidad no existió, a través de un documento, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, por medio del cual, dicho ciudadano, le vendió a sus menores hijos: Luis Antonio y Maria Victoria Montiel Ficarra, quienes no cuentan con caudal de dinero alguno, y con el consentimiento de su cónyuge, la señora Emma Josefina Stabilito de Ficarra, por un precio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), las construcciones que conforman el inmueble de su sociedad conyugal, constituidas por el Edificio conocido por el nombre de “María Victoria”, ya descrito, objeto de los referidos títulos de construcción, que hoy impugna.
Que en la referida venta simulada, interviene como única representante de los menores, su cónyuge Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, quien bajo engaño de ser soltera, y concertada con el ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, de manera premeditada inventaron todas las referidas documentales, para de esa manera excluirle de la comunidad conyugal, las bienhechurías en cuestión, ya que luego procedería su cónyuge, como en efecto procedió, a demandarlo en divorcio, tal y como se podía evidenciar del expediente BP02-Z-2004-001944, cursante por ante la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que luego de consumada la venta simulada anterior, su cónyuge con ese mismo ánimo de engaño, y ejerciendo una representación unilateral o separada sobre sus menores hijos, Luis Antonio y María Victoria Montiel Ficarra, excluyéndolo de esa manera del deber y el derecho al ejercicio de la patria potestad, que debe ejercer sobre los referidos menores, tal y como lo establecen los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), procedió en ejercicio de una representación viciada e ilegítima, a comprar en nombre de sus menores hijos (quienes no cuentan con capital alguno), con dinero de la comunidad de gananciales, al Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el número 47, Folios 488 al 494, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, la parcela de terreno donde se encuentra construido el edificio compuesto de dos (2) plantas, descrita suficientemente con anterioridad, por la cantidad de seiscientos treinta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 636,09), con el propósito de que dicho inmueble o parcela de terreno, pase a ser propiedad de los referidos menores, y no a la comunidad conyugal.
Señaló además, que la última de sus menores hijos, apenas tenía para ese entonces la edad de dos meses de nacida, no teniendo capital alguno para la adquisición ni de la parcela de terreno Municipal ni para la construcción anclada en el. Que dicha venta fue por un precio írrito, de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo), cuando en aquel entonces solo la construcción tenía un valor no menor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).
Que demandaba la simulación de los hechos contenidos en los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, en fechas 26 de abril de 2004 y 16 de junio de 2004, así como el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2004, y documento registrado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 30 de septiembre de 2004, todos ya descritos, siendo que no es cierto que el ciudadano Luis Antonio Tocuyo, haya ejecutado al ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, las construcciones antes descritas, y menos aún haya recibido dinero alguno de sus manos. Que no era cierto tampoco que el ciudadano Antonio Ficarra Fiorello haya vendido a sus menores hijos, las construcciones antes referidas, ya que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal, que tampoco era cierto que sus menores hijos, hayan comprado a la Municipalidad de Pedro María Freites, la parcela de terreno donde se encuentran ubicadas las anteriores edificaciones.
Que es por todo lo anterior, que se ve en la necesidad de demandar, a las siguientes personas:

1) Al ciudadano Luis Antonio Tocuyo, para que convenga en los siguientes hechos:

1-1) En la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en caso de contradicción así sea declarado por este Juzgado.
1-2) En que los títulos de construcción, referidos en los documentos autenticados por ante la Notaria Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el primero: en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el número 50, Tomo 24; y el segundo: en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el numero 06, Tomo 35, son simulados de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados, son falsos y en caso de contradicción así sea declarado por este Tribunal.

2) Al ciudadano Antonio Ficarra Fiorello, para que convenga en los siguientes hechos:

2-1) En la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en caso de contradicción así sea declarado por este Juzgado.
2-2) En que la venta descrita, en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, es simulada de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados son falsos y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal.

3) A la cónyuge del señor Antonio Ficarra Fiorello, ciudadana Emma Josefina Stabilito de Ficarra, para que convenga en los siguientes hechos:

3-1) En la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda y en caso de contradicción así sea declarado por este Tribunal.
3-2) En que la venta referida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, es simulada de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados son falsos, y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal.

4) A su cónyuge Lucy Ninoska Fiacarra de Montiel, para que convenga en los siguientes hechos:
4-1) En la verdad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y en caso de contradicción así sea declarado por este Tribunal.
4-2) En que la venta contenida en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, son simulados de simulación absoluta, en virtud de que los hechos allí narrados son falsos, y en caso de contradicción, así sea declarado por este Tribunal.
Señaló asimismo que se reservaba la oportunidad para demandar al Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, por haber contratado con unos menores, por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el número 47, Folios 488 al 494, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre, cuya representación a tenor de los dispuesto en el artículo 394 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fue ilegitima, al no contar con la representación conjunta de ambos progenitores.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1281 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo).
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de los demandados: Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Josefina Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, para que absuelvan las posiciones juradas que se les formulare a cada uno de ellos en las oportunidades que a bien tenga que fijar el Tribunal, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestó al Tribunal, su disposición de absolverlas recíprocamente a la parte contraria constituida por cada uno de los demandados.
En fecha 26 de octubre de 2.007, se dictó auto admitiendo la presente demanda, ordenándose las citaciones de los demandados ciudadanos Luis Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabillito de Ficarra, y Lucy Ficarra de Montiel. Se fijó asimismo oportunidad para que tuviera lugar la prueba de posiciones juradas, solicitada por la parte actora, y a fines de las citaciones de los demandados, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, a quien se ordenó remitirle compulsas y citaciones ordenadas.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se agregaron a los autos, las resultas de las citaciones ordenadas, dejando constancia el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de haber practicado la citación personal sólo del ciudadano Luis Antonio Tocuyo, no pudiendo practicar la del resto de los codemandados, ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Estabilito De Ficarra, y Lucy Ninoska Ficarra De Montiel, practicándose posteriormente la misma de forma cartelaria.
Cumplidos los lapsos de citación cartelaria, sin que la parte demandada, se hiciera presente ni por sí ni mediante apoderado judicial, la parte demandante solicitó al Tribunal designara defensor judicial a los mismos, lo que se cumplió mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, designándose al abogado Javier Vargas Alemán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.721.
En fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Juan Carlos Galindo Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.556, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Estabilito De Ficarra, y Lucy Ninoska Ficarra De Montiel, presentó escrito contentivo de promoción de Cuestiones Previas, fundamentada en el ordinal 1°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por cuanto en el libelo de la demanda el ciudadano Luis Augusto Montiel Garrido, parte demandante manifestó, que el padre de Lucy Ficarra de Montiel, su cónyuge, con base en documentos simulados, falseó una venta que en realidad no existió a través de un documento público, por medio del cual le vendió a sus menores hijos Luis Antonio y María Victoria, de 8 años y 2 meses, respectivamente, para esa época, con representación de su madre, la parcela de terreno y bienhechurías en ella construidas, cuya representación a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) fue ilegítima al no contar con la representación conjunta de ambos progenitores, por lo cual existen derechos e intereses de los referidos niños y adolescentes, por lo que consideró que este Tribunal antes de admitir la demanda por simulación, debió declinar la misma al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debido a que la parte demandante, en forma sutil y subliminal, colocó el interés de los niños, Luis Antonio y Maria Victoria en un segundo plano, por cuanto indirectamente estos son demandados, y su demanda ha tenido que ser conocida por el referido Tribunal competente por la materia.
Seguidamente, en esa misma fecha compareció el abogado Javier Vargas, en su carácter de defensor judicial, de los co-demandados, ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Josefina Estabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2008, compareció el abogado Luis Augusto Montiel, apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó escrito de alegatos sobre la competencia de este Tribunal.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente, en razón de la materia para conocer de la presente pretensión de Simulación, y declinó el conocimiento de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se celebró el acto pautado de posiciones juradas, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano Luis Antonio Tocuyo al mismo.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandante, impugnó la referida decisión interlocutoria de fecha 4 de noviembre 2008, y solicitó la regulación de competencia, tocando en consecuencia conocer de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2010, declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia, para seguir conociendo de la presente pretensión de Simulación.
En fecha 28 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2010, fue presentado escrito por el abogado Luis Montiel, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la notificación de las partes, a los fines de la prosecución del juicio, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 1 de octubre de 2010, a los fines de que al décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de las resultas de las notificaciones de las partes, se reanudara la causa al estado de comenzar a computar el lapso para la contestación de la demanda, ordenándose en consecuencia, librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 7 de octubre de 2010, el abogado Luis Augusto Montiel Arriojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en nombre de su representado, se dio por notificado del referido auto.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó resultas, dejando constancia de la practica de la notificación librada al ciudadano Luis Antonio Tocuyo, parte co-demandada.
En fecha 27 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó asimismo resultas, dejando constancia de haber localizado en los pasillos de este Tribunal al abogado Juan Carlos Galindo Luna, quien funge en la presente causa como apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra, y Lucy Ficarra de Montiel, quien se negó a firmar las correspondientes boletas de notificación de los referidos ciudadanos, manifestándole que ya no trabaja para ellos. De igual manera, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de habitación de los co-demandados Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra, y Lucy Ficarra de Montiel, y le informaron que los mismos no se encontraban allí.
Transcurridos los diez (10) días pautados para que tuviera lugar la reanudación de la causa, así como los cinco (05) días para la contestación de la misma, tal y como se dejó sentado, mediante cómputo por Secretaría de fecha 9 de diciembre de 2010, solicitado por la representación de la parte actora.
Abierto el lapso a pruebas en la presente causa, solo promovió la representación judicial de la parte demandante, lo que hizo en los términos siguientes:

Capítulo I. De la Promoción del mérito favorable: 1.1-Reprodujo el mérito probatorio favorable de los autos, en lo que respecta a la confesión ficta en todas las posiciones juradas estampadas al co-demandado, ciudadano Luis Antonio Tocuyo, tal como y consta a los folios 171 y 172, de la primera pieza de la presente causa, con objeto de demostrar que los títulos de construcción otorgados por el referido Luis Antonio Tocuyo al señor Antonio Ficarra Fiorello (folios 27 y 28, 1ra. Pieza), carecen de pleno valor por ser falsos.
1.2- Reprodujo el mérito probatorio favorable a los autos, en lo que respecta a la confesión ficta en que incurrieron los co-demandados: Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra, y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, en el presente litigio, al no haber dado oportuna contestación a la demanda dentro del lapso previsto y sancionado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
1.3- Reprodujo el mérito probatorio favorable de los autos, otorgándole el carácter de prueba común a todo lo que le favoreciera.

Capítulo II. Prueba de Informes: 2.1- Promovió prueba de Informe, a fin de que se solicitara ante la Fiscalía Catorce del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Anaco, estado Anzoátegui, a los fines de que remitiera a este Tribunal, copia certificada de las declaraciones, llevadas a efecto en el expediente N°. 003-F140095-08, relacionadas con las siguientes personas: Luis Antonio Tocuyo, José Eugenio Cayama Calderón, Ramón Rafael Guacare, Antonio José González Pérez, Miguel Antonio Villegas Guillent, José Gilberto Chacón Itanare, Juan Carlos Maicabare, José ángel Carrasco, Ramón Antonio Ramírez y José Manuel Guzmán Pérez, especificadas en el referido escrito de promoción de pruebas, y que se dan aquí por reproducidos ( folios 28 y 29), a objeto de demostrar la falsedad de los títulos de construcción autenticados pro ante la Notaría Pública de Anaco, estado Anzoátegui, el primero en fecha 26 de abril de 2004, bajo el N° 50, tomo 24, y el segundo en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el N° 06, tomo 35.

Capítulo III- Prueba de Informe: Promovió además prueba de Informes, a fin de que el ciudadano Registrador del Municipio Freites del estado Anzoátegui, remitiera a este Tribunal, copia certificada del documento autenticado en fecha 21 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 28, folios 55 al 57,Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina; ello a los fines de demostrar que Antonio Ficarra Fiorello, con el consentimiento de su cónyuge, Emma Stabilito de Ficarra, dio en venta a su esposa Lucy Ninoska Ficarra Stabilito de Montiel, dos casas, en virtud de que con anterioridad, ellos habían iniciado la construcción de las ya descritas bienhechurías, con distintos albañiles, en una parcela de terreno donde las casas se encuentran enclavadas.

Capítulo IV. Prueba de Informe: Promovió prueba de Informes, a los fines de que el Notario Público del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, remitiera a este Juzgado, copia certificada de los documentos, de fechas 26 de abril de 2004, anotado bajo el N° 50, tomo 24, y 16 de junio de 2004, anotado bajo el N° 06, tomo 35; a objeto de demostrar que dichos instrumentos fueron impugnados por él, en su debida oportunidad, por ser falsos sus contenidos, tal y como se dejó demostrado en las posiciones juradas que se estampó al constructor de la edificación o bienhechurías, Luis Antonio Tocuyo, y en la confesión ficta de todos los demás codemandados en la causa, al no contestar la demanda oportunamente.

Capítulo V. Prueba de Informe: Promovió la prueba de informe, a los fines de que el Registrador Subalterno del Municipio Freites del estado Anzoátegui, remitiera a este Tribunal copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de septiembre del 2004, anotado bajo el Número 06, folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2004; ello con la finalidad de demostrar la continuidad de la simulación llevada a cabo por el ciudadano Antonio Ficarra, bajo el consentimiento de su esposa Emma Stabilito de Ficarra, y con pleno conocimiento de su hija, Lucy Ninoska Ficarra Stabilito de Montiel, en perjuicio de su persona, y utilizando para ello a sus dos menores hijos.
En fecha 13 de enero de 2011, siendo la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de enero de 2011, el ciudadano Luis Augusto Montiel Garrido, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Luis Montiel Arriojas, diligenció exponiendo que, por cuanto había ocurrido la confesión ficta de los demandados en la presente causa, y siendo que los mismos no promovieron prueba alguna, solicitó se dictara la sentencia correspondiente en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de febrero de 2011, la abogada Claudia Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.352, introdujo diligencia anexando poder registrado, que le acredita la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos: Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, Antonio Ficarra Fiorello y Emma Josefina Stabilito de Ficarra.
En esa misma fecha, la referida apoderada judicial de los co-demandados, introdujo escrito de alegatos, señalando entre otros, que sus representados no habían sido debidamente notificados del auto de reanudación de la causa, y por tanto los lapsos cumplidos hasta dicha fecha, no podían computarse, y así solicitó fuese declarado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 9 de febrero de 2011, introdujo asimismo escrito de alegatos, solicitando entre otros, se dictara sentencia, y no otorgara valor alguno al escrito presentado por la representación judicial de la parte co-demandada, en fecha 2 de febrero de 2011.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Ahora bien, observa este Tribunal, que a los folios 13 y 14 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserta resultas de la consignación del Alguacil de este Juzgado, de la práctica de la notificación personal del ciudadano Luis Antonio Tocuyo, parte co-demandada.
Asimismo, evidencia este Tribunal que a los folios 15 y 18, de la segunda pieza de la presente causa, corren insertas consignaciones del Alguacil de este Juzgado, contentivas de las resultas de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, en la cual manifestó, que en fecha 21 de octubre de 2010, ubicó en los pasillos de este Tribunal, al abogado Juan Carlos Galindo Luna, apoderado judicial de los referidos co-demandados, el cual le expuso que no firmaría las referidas boletas de notificación presentadas, por cuanto ya había dejado de trabajar con dichos ciudadanos.
Observa este Tribunal que corre inserto a los folios 159 y 160, de la primera pieza de la presente causa, Poder que otorgaran los referidos co- demandados, al abogado Juan Carlos Galindo Luna, en el cual se lee entre otros: “Queda facultado nuestro apoderado…darse por citado notificado en nuestro nombre,…”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, observa este Tribunal que no consta revocatoria alguna del referido poder otorgado por los co-demandados, al ya citado, abogado Juan Carlos Galindo Luna, antes del 27 de octubre de 2010, fecha en la cual, el Alguacil de este Juzgado consignó las resultas de las referidas notificaciones, por lo que este Tribunal, lo tiene, para esa fecha, como apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel. Y así se declara.
En consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal, tiene como notificado del auto de reanudación de la causa de fecha 01 de octubre de 2010, a lo referidos co-demandados, en la persona de su apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Galindo Luna. Y así se declara.
Por tanto, siendo que los lapsos de reanudación de la causa fijados en dicho auto, comenzaron a computarse al día de despacho siguiente, a la consignación a los autos de las referidas resultas por parte del Alguacil, tal y como se evidencia de cómputo realizado por Secretaría, cursante a los autos, al folio 25 de la segunda pieza de la presente causa, los diez (10) días de despacho para la reanudación de la misma, transcurrieron a partir del día 28 de octubre de 2010, hasta el día 16 de noviembre de 2010, ambos inclusive, y los cinco (05) días de despacho, contemplados en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente juicio, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la causa, transcurrieron a partir del 17 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2010.
Evidenciando este Tribunal que la parte demandada, no dio contestación al fondo de la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente para ello, pasa a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad, del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.
Ahora bien, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Considera oportuno este Tribunal traer a colación, lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual hizo las siguientes consideraciones:

“Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Observa este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ninguno de los co-demandados ni por si ni mediante apoderado judicial, promovió prueba alguna que les favoreciera, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda. Esta incomparecencia del demandado tanto a la contestación de la demanda como al uso de la promoción de pruebas, es castigado por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocado por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan judicialmente, ello siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión de Simulación, alegando el demandante, que los demandados simularon una serie de documentos, anteriormente descritos, con la finalidad de excluir de la comunidad conyugal, las bienhechurías, hoy en litigio, trayendo a los autos como probanzas de lo alegado, los documentos consignados a los folios 14 al 30 de la primera pieza de la presente causa, documentos éstos que al no haber sido ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falso, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, realizado como fue un examen del caso de autos, observa este Tribunal, que no siendo la presente causa o pretensión de la parte demandante contraria a derecho, ni habiendo la parte demandada, ciudadanos: Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, dado contestación a la demanda, como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, y/o desvirtuara en alguna forma los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de la demanda; operó a criterio de quien aquí decide, en contra de los demandados, plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos: Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente pretensión de Simulación, incoada por el ciudadano Luis Augusto Montiel Arriojas en contra de los referidos ciudadanos: Luis Antonio Tocuyo, Antonio Ficarra Fiorello, Emma Stabilito de Ficarra y Lucy Ninoska Ficarra de Montiel, todos ya identificados, y en consecuencia:

1) Se declara que los documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, el primero: en fecha 26 de abril de 2004, anotado bajo el número 50, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo: en fecha 16 de junio de 2004, anotado bajo el numero 06, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, son simulados, por lo que se ordena librar oficio dirigido a la citada Notaría Pública, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, en los mismos.

2) Se declara que el documento de venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2004, anotado bajo el número 06, Folios 41 al 49, Protocolo Primero, Tercer Trimestre Tomo Sexto, es simulado, por lo que se ordena librar oficio dirigido a la referida Oficina de Registro Público, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal, en el mismo.

3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, al primer (01) día del mes de abri del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:32 am., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-