REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-002271
Se contrae la presente pretensión a la Acción Reivindicatoria, intentada por la Asociación Civil Virgen del Valle, en contra de los ciudadanos Alba Velásquez Chivico, Rodríguez Armando Luis, García Juan, Soto Manuel, Rubio Ronald, Guerra Carlos, Granadino Medina Isidro Jesús, Flores Hernán, Campos Villarroel Osmel José, Boada Cairo José Gregorio, Flores Robinsón, Velásquez Jesús Alberto, González Carlos Enrique, Colomer Ricardo Ismael, Martin Bellorin, Alfonzo Simón, Sacarías Magalis, Salazar Edith y Manuel Acuña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.292.550, 14.285.959, 11.907.202, 4.077.250, 10.422.406, 12.781.761, 8.641.709, 9.912.416, 8.333.040, 12.575.342, 8.332.905, 4.024.393, 8.347.566, 8.178.865, 8.641.979, 8.345.323, 10.287.143, 8.333.579, la cual se admitió en fecha 16 de octubre de 2008, y a tal efecto el tribunal observa:
De auto se evidencia, que mediante auto se fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Jonathan Isturde, librando en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, quien una vez notificado procedió en fecha 09 de febrero del 2010, a aceptar el cargo al cual fue designado, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2010, el Tribunal, ordenó la citación del defensor judicial a solicitud de la parte actora, siendo éste el último acto de impulso al presente juicio.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el 01 de marzo de 2010, fecha en la cual el Tribunal, ordenó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada, hasta el día de hoy, 12 de abril de 2011, han transcurrido un año, un mes y doce días ( 01, 1M y 12 D), por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio, La Secretaria.
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
. Abg. Mirla Mata Rojas
En la misma fecha, siendo las 12:55 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,
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