REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-001663
Se contrae la presente, a la acción que por Daño Moral, incoara el ciudadano Giuseppe Capiello Loponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.684.229, a través de apoderado judicial, abogado Luis Díaz Borgia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.624, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en contra del Centro Italo Venezolano de Oriente (CIVO), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 07 de noviembre de 1.961, siendo su última modificación, en fecha 23 de mayo de 2006, protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 31, folio 208 al 214, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre del 2.006, así como también fue modificado su domicilio, siendo el mismo actualmente: Prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, Sector Villa Becheche, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Expuso el representante judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, entre otros, lo siguiente: Que en el año dos mil seis (2006), el ciudadano Salvatore Passanisi Arena, titular de la cédula de identidad N° 11.904.034, interpuso por ante el Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano de Oriente, un escrito contentivo de denuncia, en donde solicitaba se abriera una investigación sobre supuestos hechos acaecidos en dicha asociación, relacionadas a actuaciones realizadas por la Junta Directiva saliente, de la cual su representado era presidente.
Señaló que dicha denuncia versaba sobre: 1.- Arbitrariedades administrativas cometidas por la Junta Directiva saliente, algunas de suma gravedad. 2.- Manera fraudulenta en que se aprobaron la reforma de los Estatutos de 1.988, en Asamblea efectuada el día 02 de septiembre de 2.003. 3.- Irregularidades en el contrato de opción de compra que atenta contra el patrimonio del Centro. 4.- Construcciones que no poseen la permisología respectiva. 5.- Violación de acuerdos firmados por los miembros de las planchas y del Comité Electoral de turno, que intentaron sabotear dicho proceso. Destacó que dicha denuncia no tiene fecha en la cual fue introducida por el denunciante o recibida por parte del referido Tribunal Disciplinario.
Que de esa denuncia se entera su representado, en los primeros días del mes de septiembre de 2007, por intermedio de terceras personas y miembros de la Asociación, sin que mediare notificación o citación alguna para tal fin.
Que su representado en fecha 05 de septiembre de 2006, elaboró un escrito, dirigido a los señores Vicente Corinto, Roxana Aiello, Jesús Lobo y Freddy Cubillán, todos miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano de Oriente (CIVO), a los fines de dar una respuesta y breve explicación, aclarando las dudas que el denunciante, ciudadano Salvatore Passasini, manifestaba en su escrito al Tribunal Disciplinario.
Que dicho Tribunal Disciplinario, hizo caso omiso a lo establecido en el escrito presentado por su representado, que ni siquiera se realizaron las experticias contables solicitadas por él. Que en fecha 22 de febrero de 2007, es decir, seis (06) meses después de la solicitud realizada por el ciudadano Salvatore Passanisi, y sin evacuar diligencia alguna que llevare a aclarar los supuestos hechos denunciados, el referido Tribunal Disciplinario se pronunció y decidió en contra de su representado, lo siguiente: Primero: Que de manera imperativa y urgente se contratara una firma de auditores, para que revisara la contabilidad de ese Centro en los últimos dos (02) años del mandato de la Presidencia del señor Capiello; Segundo: Que se suspendiera la entrada a las instalaciones de ese club por un (01) año al Señor Giuseppe Capiello, suspensión que debería cumplirse desde el 23 de febrero de 2007, hasta el 23 de febrero de 2.008; y además se le inhabilitó a ejercer cualquier cargo directivo o de comité alguno de por vida en ese Club.
Señaló asimismo, que se podía constatar de los Estatutos que regían a los miembros del Centro Italo Venezolano de Oriente (CIVO), consignados junto al libelo, que las sanciones aplicadas a su representado son totalmente violatorias tanto al referido Estatuto, así como a las normas de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la pena máxima que rige nuestra Legislación, siendo que no existe ninguna pena ni sanción de por vida.
Expuso igualmente el representante judicial de la parte demandante en su libelo, que se evidencia una especie de revanchismo por la actitud asumida por los miembros del Tribunal disciplinario, destacando los siguientes: 1.- Que el supuesto procedimiento se aperturó por denuncia realizada por el ciudadano Salvatore Passanisi Arena. 2.- Que no se notificó de manera alguna a su representado de la apertura de un supuesto procedimiento en su contra, violándose expresamente los Estatutos que rigen la Asociación. 3.- Que de igual forma, haciendo caso omiso a la solicitud realizada por el denunciante, no se realizó diligencia alguna tendente a esclarecer los hechos denunciados y menos se realizó experticia contable. 4.- Que en contravención con lo estipulado en el artículo 65 de los Estatutos de la Asociación, se excedió el plazo establecido para la toma de la decisión. 5.- Que se le violaron a su representado derechos de rango constitucional, legal y estatutario, tales como el derecho al debido proceso, a la defensa, etc. 6.- Que en vista de que se violaron normas mediante la resolución emanada del Tribunal Disciplinario, así como del procedimiento incoado en contra de su representado y con las sanciones impuestas, debería declararse nula dicha Resolución emanada del Tribunal Disciplinario.
Que su representado es Licenciado en Educación, actualmente pensionado por el Ministerio de Educación, con larga e inmaculada trayectoria comercial, padre de cuatro (4) hijos, y abuelo de siete (7) nietos, y en vista de tal denuncia ha sido sometido tanto él como sus familiares, al escarnio público, que en tal sentido se vio en la obligación moral de remitirles el referido escrito aclaratorio, explicándoles las dudas existentes, por los hechos denunciados por el ciudadano Salvatore Passanisi, ya que su reputación se ve afectada.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 27, 46, 49, 60, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.185, 1.191, y 1.196 del Código Civil, y 250 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en vista de que se trata de una Asociación Civil y que la misma se rige por un reglamento interno protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el N°. 31,Tomo Décimocuarto, folios 208 al 214, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, el cual acompañó a la demanda; basó igualmente su demanda, en los siguientes artículos, contenidos en el mismo: artículo 73, el cual establece que la notificación personal del presunto infractor se realizará mediante telegrama con acuse de recibo, a la dirección que aparezca registrada en el Libro de socios; artículo 69; que señala que cualquier socio que cometa actos contrarios a la moral y las buenas costumbres, desacato a las normas y reglamentos de la Asociación o a las Resoluciones de la Junta Directiva o autoridades de la Institución, será sancionado conforme a la gravedad de la falta, previa instrucción del expediente respectivo; articulo 70; que establece de manera taxativa las sanciones a ser aplicadas; y artículo 65; que establece que todo caso sometido a la consideración del Tribunal Disciplinario, deberá ser resuelto en un lapso de treinta (30) días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, en que dicho caso sea de su conocimiento y de sus decisiones se tomarán siempre por mayoría absoluta de votos.
Citó criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal y expuso que la sanción aplicada a su representado no establece, ni la causa de la misma, ni el fundamento de la referida sanción de acuerdo con los estatutos de la referida Asociación Civil; ya que se establecieron sanciones no previstas en los Estatutos y las mismas fueron interpuestas de manera caprichosa por los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano de Oriente (CIVO), razón por la que esta demanda debía prosperar, declarándose con lugar en la definitiva y condenando a la accionada al pago de todos los conceptos demandados, incluyendo costas y costos generados por el procedimiento. Que en vista de todo lo expuesto, ocurrió para, en nombre de su representado, demandar, como en efecto lo hizo formalmente, al Centro Italo Venezolano de Oriente (CIVO), para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, sobre los siguientes conceptos:
Primero: En que se declare la nulidad absoluta tanto de los actos administrativos realizados de manera contraria a derecho, así como de las sanciones impuestas a su representado, mediante Resolución emanada del Tribunal Disciplinario del Centro Italo Venezolano de Oriente, y solicitó en nombre de su representado, se le restituya la acción jurídica infringida; se le devuelva el derecho de ejercer cargos directivos, cuando así lo considere conveniente, de conformidad con los Estatutos de dicha Asociación.
Segundo: Solicitó se le indemnice a su representado con la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), por concepto de Daño Moral, generado al vulnerársele a su representado los más elementales derechos constitucionales señalados supra; someterlo al escarnio público, así como a las demostraciones de dolor y repudio que por tales sanciones le profirieron a su representado y a sus familiares por parte de miembros de la referida asociación.
Tercero: La indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. Cuarto: Las costas y costos que se originen como consecuencia directa de la interposición del procedimiento.
Estimó la demanda en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°).
Acompañó a la demanda los siguientes documentos: Marcado “A” : Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; marcado “B”, comunicación suscrita por el ciudadano Salvatore Pasanisi Arena, C.I. 11.904.034; remitida al Tribunal disciplinario de Centro Italo Venezolano de Oriente, ciudadano Vicenzo Corinto; marcado “C” escrito presentado por el demandante a los ciudadanos Vicente Corinto, Roxana Aiello, Jesús Lobo y Freddy Cubillán; marcado “D”, copia simple de acta celebrada por los miembros del Tribunal disciplinario, ciudadanos antes referidos; marcado “E”, copia simple de Estatutos del Centro Italiano Venezolano de Oriente.
En fecha 20 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenando la citación de la demandada e instando a la demandante señalar a la persona a la cual se habría de citar, en nombre de esta. Subsanado lo requerido, el Tribunal ordenó practicar dicha citación, en la persona del ciudadano Américo Antinucci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.187.968.
Cumplidas las formalidades de Ley, para la citación de la parte demandada; en fecha 16 de mayo de 2008, el abogado Alejandro Machado Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.146, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, Centro Italo Venezolano de Oriente, se dio formalmente por citado, y sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera conferido, en los abogados Alberto Tipoldi Mazzei, José Miguel Espíldora Méndez y Eduardo Albornoz Boscán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.896, 59.532 y 87.055, respectivamente.
En fecha 03 de junio de 2008, compareció ante la Secretaría de ese Juzgado el Dr. Henry Agobian Viettri, en su carácter de Juez Titular del mismo y se inhibió de seguir conociendo la presente causa, al estar incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; la cual obró en contra de la parte demandada, y una vez distribuida la causa, recayó para su conocimiento en este Juzgado de Primera Instancia, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 25 de junio de 2008.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Alejandro Machado Millán, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Centro Italiano Venezolano de Oriente, mediante escrito presentado, opuso cuestiones previas contenidas en artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda, siendo que no especificó de que hecho generan los daños del cual obtiene la cuantía estimada; Ordinal 7°, de la existencia de una condición o plazo pendiente, siendo que el demandante no había agotado la interposición de un Recurso de Recosinderación, estipulado en el artículo 72 de los Estatutos del Centro, así como otros; Ordinal 11°, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, siendo que el artículo 1.196 del Código Civil, establece que la indemnización por daño moral, es acordada por el Juez, y debe preexistir a ella la cuantificación del daño patrimonial.
En fecha 23 de julio de 2008, compareció el abogado Luis Díaz Borgia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito solicitando se declara la extemporaneidad de la promoción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y a todo evento contradijo en cada una de sus partes las cuestiones previas promovidas, por considerarlas extemporáneas, por lo que solicitó la confesión ficta de la parte demandada, por no haber opuesto las cuestiones ni contestar la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 05 de agosto de 2008, compareció el abogado Carlos Alberto Lander Chacin, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de conclusiones sobre cuestiones previas.
En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal, como punto previo antes de entrar a decidir las cuestiones previas planteadas en este proceso, se pronunció sobre la confesión ficta solicitada por la parte demandante, y declaró que el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada no fue realizado de manera extemporánea, tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandante, y por consiguiente, no se podía considerar al demandado como confeso ficto. Asimismo decidió sin lugar las cuestiones previas alegadas, y se ordenó notificar a las partes.
Consta de autos que la parte actora se dio por notificada de la referida sentencia, mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2009, y la parte demandada fue notificada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de julio de 2009, según diligencia presentada por el alguacil del Tribunal en la citada fecha y certificación de la Secretaria del Tribunal, de fecha 20 de julio de 2009.
En fecha 13 de agosto del 2009, el abogado Alejandro Machado Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Centro Italo Venezolano de Oriente, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó, entre otros: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por supuesta indemnización de daños morales y nulidad de actos administrativos, por considerar infundadas las pretensiones del demandante. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las presuntas irregularidades y violaciones del procedimiento que se llevó ante el referido Tribunal Disciplinario en contra del ciudadano Giuseppe Capiello Loponte. Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, que por vía de la presente acción se puedan anular actos administrativos emanados del Tribunal Disciplinario de su representada, ya que esta no es órgano de derecho público que pueda emitir actos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En su Capítulo II, de Los Hechos: Expuso que tal como lo manifestó el demandante en su libelo, al mismo se le inició, sustanció y decidió un expediente disciplinario por ante el Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente, a raíz de una denuncia formulada por el ciudadano Salvatore Passanisi, en su carácter de vicepresidente de dicha asociación civil, entre ellas, arbitrariedades administrativas, aprobación fraudulenta de estatutos de 1.988, irregularidades en el contrato de opción firmados y otros puntos que constan en dicha denuncia.
Señaló asimismo, que el Tribunal Disciplinario es un órgano autónomo del Centro Italiano Venezolano de Oriente, tal como lo establece el artículo 58 de los estatutos vigentes del Centro, y éste bajo los mecanismos que consideraron suficientes, sustanció y decidió dicho procedimiento sancionatorio, dando como resultado la resolución emanada en fecha 22 de febrero de 2007, donde se decidió la suspensión de la entrada a las instalaciones del centro durante un año y la inhabilitación de por vida de ejercer cargos directivos o comités dentro del Centro.
Expuso que en relación a los daños morales tasados por el demandante en la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), se dividen las consideraciones en varios puntos: Señaló como punto previo, el sometimiento de los socios a las normas internas de la Asociación, a la cual están sujetos todos los socios activos, tal y como el hoy demandante. Que se deben considerar las normas internas del Centro Italiano Venezolano de Oriente, como normas rectoras de la conducta de quienes pertenecen, todos por voluntad propia, tal y como lo establece el artículo 10 de los Estatutos:”Todos los socios están obligados a respetar y acatar, en todas sus partes, sin excepción y limitación alguna, lo dispuesto en estos estatutos, en los reglamentos internos y resoluciones de las Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias”.
De la procedencia de la sanción impuesta, señaló: Que establecen los Estatutos, específicamente en el artículo 72, la posibilidad de recurrir de la resolución adoptada por el Tribunal Disciplinario, de dos maneras: 1.- Mediante Recurso de Reconsideración presentado por ante el mismo Tribunal, en un lapso de diez días continuos, luego de su notificación y, 2.- Mediante apelación ante una Asamblea de Socios, con las formalidades de convocatoria que de allí se derivan. Que en el caso de marras el presunto agraviado inconforme, no activó ninguno de los mecanismos naturales de impugnación contra dicha resolución disciplinaria. Que del texto estatutario se deriva que el primer medio de impugnación se encuentra caduco, y que no consta en autos que el demandante lo haya ejercido oportunamente; que empero, el segundo medio impugnatorio está aún latente de interponerse, inclusive en la fecha de presentación del escrito de contestación. Que pasaba a preguntarse, porqué el demandante no impugnó la decisión del Tribunal Disciplinario con alguno de los recursos que tenía a mano. Que ante la no interposición de los referidos recursos de impugnación, solo podía concluirse que el agraviado aceptó la sanción impuesta, por lo que la misma ha quedado firme absolutamente, salvo que decida activar el mecanismo de Impugnación mediante asamblea extraordinaria de socios.
Señaló lo establecido en el artículo 72 de los Estatutos, en su parte in fine: “…La revocatoria de la medida en ningún caso da lugar a reclamación de daños de ninguna clase…”; lo cual señala que aún en el caso de que la decisión fuere desestimada por la Asamblea de Socios, de ninguna manera cabía reclamar daños y perjuicios por supuestos agravios sufridos. Que esa fue, pues, la voluntad de los agremiados del Centro, que votaron por esos Estatutos, precisamente para evitar demandas como las actuales.
Del no sometimiento a escarnio público alguno: Señaló asimismo, que en cuanto al punto controvertido del petitorio del demandante, en cuanto al sometimiento a escarnio público, situación en la que se basa la existencia misma de su reclamación de daños intentada, destacó lo que establece el artículo 70, numeral 9 de los Estatutos del Centro: “Se considera incurso en faltas a cualquier miembro de este Centro, en los siguientes supuestos: … 9.- Divulgar noticias tendenciosas o polémicas internas del Centro a través de los medios de comunicación de masas, por cuanto los hechos internos son privativos de los socios”.
Adujo que cuando el Tribunal Disciplinario investiga y decide un asunto encomendado, aplicando sanciones que tenga a su arbitrio decidir, apegado a los Estatutos vigentes, jamás puede considerarse que somete al investigado al escarnio público, puesto que de ninguna manera ha habido comunicación masiva o social de la investigación llevada a cabo, ni propaganda de algún tipo, ni alguna comunicación masiva, que pueda presuponer que se ha sometido a un juicio público al demandante.
Destacó además, que todo el proceso se sustanció y decidió dentro de las instalaciones del Centro, con prevalencia de la privacidad de las actuaciones realizadas, manteniendo sus actividades dentro de la privacidad que ofrece un club privado, que al aplicar al demandante la sanción de prohibición de entrada a las instalaciones del Club, por el término de un año, se dirigió instrucciones sólo al personal de seguridad y control de acceso del Centro, para hacerla efectiva, a los solos fines de materializar la decisión, sin intención de comunicación pública alguna; motivo por el cual se opuso absolutamente al alegato de sometimiento a escarnio público, y solicitó se desechara el mismo en la definitiva.
De la aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, y la improcedencia de reclamación de daños: Que el demandante invocó la aplicación del referido artículo, a fines de pretender la aplicación favorable del mismo a su caso particular, pero no aporta factores de conexidad que permitan establecer una relación entre la situación del caso que nos ocupa y su libre interpretación del contenido de dicho artículo, no tipificó la situación que consideró lesiva, en concordancia con las disposiciones que pretende aplicar a su favor.
Que quien hoy pretende demandar daño moral, en el presente caso, no rebate expresamente en vía judicial los hechos por los cuales se le condena disciplinariamente, no consta en el libelo. Que fue omiso en su conducta de permitir que la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario quedara firme, al no interponer el recurso de consideración respectivo. Que alega el demandante que no se le notificó del procedimiento en su contra, más si fuere así, no se entiende que hubiere presentado un escrito de descargos de fecha 05 de septiembre de 2006, dirigido al Tribunal Disciplinario y recibido por sus miembros; que el hecho de entregar dicha comunicación cinco (05) meses antes de que se emitiera la decisión del órgano, hace presumible que el Tribunal Disciplinario sí escuchó los alegatos que tenía que formular el agraviado, pero en su absoluto poder de decisión y albedrío decidió resolver el procedimiento de la manera que lo hizo. Que por tanto fueron escuchados en su debida oportunidad los referidos alegatos, que si bien es cierto fue dictada la decisión excediéndose del plazo estatutario, no es menos cierto que la misma fue debidamente notificada al agraviado para que surtiera sus efectos.
Pasó a negar, rechazar y contradecir absolutamente, que el alegato de la parte demandante de que el retraso de más de seis (06) meses en el dictamen de la decisión, de alguna manera vicie o anule la resolución tomada, por lo cual pidió que así sea declarado.
Que el actor se limita a solicitar que se le indemnice con la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,°°), por concepto de daño moral, a su decir, ocasionado o generado al vulnerársele los más elementales derechos constitucionales, siendo que de la misma narración hecha en su libelo de demanda, se desprende que se inició un procedimiento sancionatorio por denuncia contra el ciudadano Giuseppe Capiello Loponte, que el órgano competente (Tribunal Disciplinario), impulsó, sustanció y decidió dicho procedimiento, que el presunto agraviado presentó y así fue recibido, su escrito de defensa al que tenía derecho, que el Órgano, escuchadas las partes y terminado su cometido, decidió imponer una sanción al denunciado, por considerar procedente la acusación en su contra, que la referida resolución fue notificada e impuesta al ciudadano Giuseppe Capiello Loponte, que el agraviado no ejerció recurso alguno contra dicha decisión; por lo que aceptó la disposición de dichas sanciones, que planteado lo anterior, no se entiende cuáles son los supuestos derechos constitucionales violados al demandante, y aún más cuando los Estatutos vigentes del Centro expresamente prohíben la reclamación de daños y perjuicios derivados de la revocatoria de las decisiones del Tribunal Disciplinario, lo cual está establecido en su artículo 72, siendo por tanto contrario a derecho tal reclamación, y así pidió se declarara en la definitiva.
Fundamentó su defensa en los artículos 68 de la Constitución Nacional, 1.196 del Código Civil, y en los Estatutos del Centro Italiano Venezolano de Oriente.
Por último, solicitó se declara la demanda sin lugar en la definitiva y se condenara a la parte demandante en costas.
Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron de la manera siguiente:
Pruebas presentadas por la parte demandante:
Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Luis Díaz, en su carácter de apoderado actor: Ratificó el mérito favorable de las pruebas que cursan en autos.
Promovió las pruebas documentales siguientes: Escrito, cursante a los folios 41 al 53, donde se evidencia que el demandante les aclara al Tribunal Disciplinario las dudas que dicho ente tenía, respecto de la administración que presidió su patrocinado; decisión cursante a los folios 54 al 56, tomada por el Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente, con el objeto de demostrar la manera cómo se sancionó a su representado de forma pública, y sin haber agotado procedimiento alguno previo, para que su representado pudiese ejercer el derecho a la defensa; Reglamento Interno del Centro Italiano Venezolano de Oriente, cursante a los folios 58 al 62 y Vto, del presente expediente, en lo relacionado a los artículos 73, 69, 70, y 65; Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 08 de junio de 2007, la cual corre inserta a los folios 12 al 22, con el objeto de demostrar las razones esgrimidas en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidas (folio del 162 al 164).
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Escrito de promoción de pruebas por el abogado Alejandro Machado Millán, en su carácter de apoderado de la parte demandada: Reprodujo e invocó el valor probatorio de los medios documentales acompañados anexos a la demanda, a saber: 1.- Estatutos vigentes del Centro Italiano Venezolano de Oriente, a los fines de demostrar las obligaciones de los socios y normas vigentes de convivencia y trato común entre los socios del Centro, así como los mecanismos disciplinarios en el contenidos. 2.- Escrito dirigido a los miembros del Tribunal disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente, por el demandante, en fecha 05 de septiembre de 2006, a los fines de demostrar que el demandante ejerció efectivamente el derecho a su defensa en el proceso disciplinario que se le siguió, además como demostrativo que el demandante confesó haber cometido las irregularidades motivo de la denuncia interpuesta. 3.- Decisión del Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente, de fecha 22 de febrero de 2007, como prueba demostrativa de que dicho órgano disciplinario, emitió una decisión apegada a las normas estatutarias y legales vigentes.
En fecha 13 de octubre de 2009, fue presentado escrito por el abogado Carlos Alberto Lander Chacín, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se declarara la confesión ficta del demandado y solicitó cómputo, a tal fin.
En fecha 22 de octubre de 2009, el Tribunal dictó cómputo solicitado.
De igual manera, en fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en su capítulo I, particulares 1, 2 y 3, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las promovidas por la parte demandante, admitió las contenidas en el Capítulo II, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, y negó la admisión de las contenidas en su Capítulo I, por cuanto el promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capítulo.
En fecha 09 de marzo de 2011, diligenció el abogado Luis Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y solicitó pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vista la confesión ficta de la parte demandada.
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, observa este Tribunal con especial atención, que el último acto procesal realizado en la presente causa, correspondió a sendos autos dictados por este Juzgado en fecha 22 de octubre de 2009, contentivos, el primero de ellos de cómputo solicitado por la parte demandante, y el segundo, del auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes. Y no es sino en fecha 9 de marzo de 2011, cuando el representante judicial de la parte demandante, abogado Luis Díaz, diligenció solicitando de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se dictara sentencia en la presente causa.
Este Tribunal considera importante destacar, que la perención como una figura jurídica, extingue el proceso, producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”; siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
Siendo así las cosas, este Tribunal de lo anterior evidencia que siendo el último acto procesal, como se dijo, efectuado en fecha 22 de octubre de 2009, y no es sino hasta el 9 de marzo de 2011, cuando la parte demandante diligencia en autos, habiendo pues, transcurrido entre una fecha y otra, un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, con lo cual, se comprueba que en la presente causa se ha cumplido el requisito de inactividad procesal por el tiempo establecido en el artículo anteriormente citado. Y así se declara.
Por otra parte, es menester indicar, que tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal y como lo señala el artículo 269 eiusdem, el cual dispone lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”.
Asimismo es importante resaltar, que al verificarse la perención de una causa, ésta trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
En cuanto a la constitucionalidad de la institución misma de la perención de la instancia, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado, en las sentencias Nº 516/12.3.2003 y 4149/9.12.2005, entre otras, con fundamento, a su vez, en razonamiento que se expresó en la sentencia N° 956/1.6.2001, caso: Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero) según el cual:
“(…) la institución de la perención de la instancia no es contraria al derecho al debido proceso, contenido en los artículos 29, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 eiusdem, visto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró erradamente y en contra de la doctrina de esta Sala, que declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte actora hacía nugatorio el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, este Supremo Tribunal estima necesario revocar el fallo objeto de consulta, por ser el mismo contrario a los derechos a la defensa y al debido proceso formal de Inversiones Eracub C.A., así como a la doctrina de esta Sala en materia de perención de la instancia.”
De tal manera que, en atención a la doctrina contenida en el fallo parcialmente transcrito, se tiene que la aplicación de la perención de la instancia en aquellos casos donde haya ocurrido, no constituye violación alguna de los derechos constitucionales de los justiciables. Y así se declara.
Por tanto visto lo anteriormente explanado, este Tribunal considera que verificado como fue que desde el 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se libraron los citados autos, hasta el 9 de marzo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante, diligenció en la causa, transcurrió un (01) año, cuatro (04) meses y quince (15) días, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo mencionado supra, consumiéndose así la perención de la instancia en el presente juicio. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el juicio que por Daño Moral, incoara el ciudadano Giuseppe Cappiello Loponte, en contra del Centro Italiano Venezolano de Oriente (C.I.V.O.), ambos ya identificados. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:51 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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