REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-000059

Visto el escrito de fecha 05 de abril del año 2011, presentado por los abogados Claudio Elisandro Frisoli y Ana Patricia Maza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.420 y 96.425, respectivamente, con sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual solicitan la nulidad de todo lo actuado desde la formulación de la tacha incidencial en la contestación de la demanda y que se reponga la causa en el cuaderno separado aperturado para dirimir la tacha, al estado que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal a los fines de proveer observa:
De autos se evidencia que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 07 de mayo del año 2009, declaró desechada la tacha interpuesta por la parte demandada, con base a lo establecido en el numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procediendo dicha parte a ejercer recurso de apelación contra la citada sentencia, en fecha 12 de enero del año 2010.- Asimismo, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 22 de julio del año 2010, procedió a declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por este Tribunal, alegando para ello que los hechos planteados para fundamentar la tacha de falsedad, no encuadraban dentro de los supuestos de hechos establecidos en las causales taxativas contenidos en el artículo 1389 del Código Civil, por lo que declaró que la tacha no fue debidamente formalizada resultando improcedente.-
Ahora bien, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha.- Asimismo, establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 14° lo siguiente; ”el Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 ejusdem.- De las normas antes señaladas se desprende, que a los fines de la prosecución de la incidencia de tacha, previamente deben cumplirse los requisitos contenidos en dichos artículos, es decir, es requisito sine qua non que se haya efectuado la formalización de la tacha en la forma expresamente establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el presente proceso no ocurrió, ya que como bien se señaló en el contenido del presente auto, la tacha fue desechada por indebida formalización, lo cual conllevo a que no se aperturara el procedimiento de tacha contenido en el artículo 441 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido si bien el Código Adjetivo, contempla la notificación del Ministerio Público para los procedimientos de tacha, en la misma deben verificarse los supuestos contenidos en el artículo 441 y 442 ejusdem, observando este Tribunal, que de autos no se observa la ocurrencia de tales supuestos como lo es la formalización de la tacha y consecuencialmente la insistencia en hacer valer el instrumento por tal motivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada.- Así se decide.-
El Juez Prov.,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.