REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-001229
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda, contentiva a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta Verbal, incoado por el ciudadano Francisco José Nayati Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.231.424, en contra de las empresas Inversiones Jordan Barroso y Asociados, C.A., y Proyectos Inversiones Hernández Marcano, C.A., (PIHMARCA), Sociedad Mercantil, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1999, anotado bajo el N° 50, Tomo A-53, representada por su Director General, ciudadano José Apolinar Hernández Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.797.741, ubicadas en el Centro Comercial Tropical Shopping Center, primer piso, oficina 3, calle Bolívar de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ordenándose librar compulsa para la citación a la parte demandada y colocándose en esa misma fecha la nota por secretaría instando a la parte actora para que suministrara los fotóstatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Por cuanto de autos se evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha consignado copias fotostáticas para a los fines de la citación de la parte demandada el Tribunal a tal efecto observa:
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destaca la obligación del actor para lograr la citación del demandado, entendiéndose ésta como la carga que tiene la parte accionante en aportar los fotóstatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.-
De autos se evidencia que la parte actora no cumplió con esa carga procesal al no consignar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, los fotóstatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- La falta de interés procesal, genera la perdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procésales como lo es la entrega oportuna de los fotóstatos para la formación de la compulsa, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
En tal sentido, en la presente causa desde el día 11 de noviembre de 2.010, fecha en la cual este Tribunal solicitó a la parte actora copias fotostáticas a fin de librar compulsa correspondiente, a objeto de la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha 04 de abril del año 2011, han transcurrido cuatro (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó la perención de la Instancia en la presente causa.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara la PERENCION de la Instancia en el presente proceso.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz La secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste,
La Secretaria,
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