REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BH03-X-2009-000063

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRAILER Y SERVICIOS TECNICOS ANZOATEGUI, C.A (TRAIVENSA, C.A) domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita y siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, quedando anotada bajo el Nro 21, Tomo 16-A, representada por su Presidente ciudadano ALCIDES JOSE PLANCHART REQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.330.913.-

APODERADOS JUDICIALES: FRANSELA ACOSTA ROLDAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.861.-

DEMANDADA: DRIFT DE VENEZUELA S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la calle El Dorado cruce con calle Sábalo, Urbanización Mar Quinta Villa Tequila, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, y debidamente inscrita siendo su última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro 77, Tomo A-28, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, representada por su Gerente General y Gerente General Suplente, ciudadanos HERIBERTO QUEBRADA o JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.249.259 y E- 82.288.310, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN y SUNILIT MERCEISA TORRES PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.027 y 87.088, respectivamente.-

TERCERA OPOSITORA: SERVICIOS SIMAT C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2.006, bajo el N| 40, Tomo A-36, con posterior modificación a su estatuto social, tomado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de octubre de 2.007, inscrita en el citado Registro Mercantil Primero, en fecha 03 de diciembre de 2.008, bajo el Nro 77, Tomo A-47, representada por su Presidente ciudadano HUGO QUEBRADA TABARES, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.407.322.-

APODERADO JUDICIAL: REGULO BRICEÑO NAAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.503.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO).-



En fecha 22 de septiembre de 2.009, compareció el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.503, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS SIMAT C.A, ya plenamente identificada, y presentó escrito de oposición mediante el cual se opone a la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2.009, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 25 de junio de 2.009, referente a un (01) vehículo clase camión, Tipo: Chuto, Marca Mack, Uso: carga, Placas 67S-DAY, Modelo: Granite CB713, Año Modelo 2.007, año de fabricación 2.008, Color: Blanco, Serial VIN8XGAG11Y07V066854, Serial Chasis: 8XGAG11YO7V066854, Serial Carrocería: 8XGAG11Y07V066854, Serial Motor: E74006T0629; y según acta de fecha 29 de junio de 2.009, relativa a un (01) vehículo automotor, cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick-up, Modelo: Ranger 2.31 MAN, Uso: carga; Modelo: 2.006; Serial Chasis: 8AFDR12A86J490508, Placas 42GBAN, respectivamente.-

El Tribunal a los fines de decidir la misma previamente observa:


Dispone el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontraré verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.- Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…).-“


De la norma en comento se aduce, que existen dos (2) oportunidades procesales a los fines de oponerse al embargo, las cuales son: 1) Al momento de practicarse el embargo, y 2) Después de practicado, y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate.-
De igual manera deben darse ciertos extremos, los cuales deben ser concurrentes, siendo éstos:
1) Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.-
2) Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, y;
3) Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-

En el caso de marras, observa quien aquí decide que el tercer opositor alega ser el propietario de los bienes antes mencionados, sin tener la posesión de los mismos, razón por la cual se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, en su página 241, mediante el cual citó lo siguiente:

“En el nuevo Código de Procedimiento Civil, “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido.- Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
El art. 546 CPC prevé en dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria.- Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas.- Este supuesto, previsto en el ord. 1° del art. 370 CPC para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ord. 2° de ese mismo artículo: “Los terceros podrán intervenir (…) cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.- Existe, pues, la opción para el tercero propietario de la cosa embargada en juicio ajeno, de reivindicarla por vía de tercería o por medio de la oposición al embargo.-“(Subrayo y negrilla del Tribunal).-


Criterio este el cual acoge esta Juzgadora, en tal sentido pasa a valorar las documentales aportadas en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2.009, lo cual hace de la siguiente manera:

Poder otorgado por el ciudadano HUGO QUEBRADA TABARES, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: E- 84.407.322, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio “SERVICIOS SIMAT, C.A”, al abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.503, a los fines de su representación, el cual anexo marcado con la letra “A”.- Por cuanto tal poder no fue atacado por ninguna de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad alegada por el representante judicial.- Y así se declara.-

Documento de venta, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 39 al 43, ambos inclusive, mediante el cual el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.027, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “DRIFT DE VENEZUELA, S.A”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIMAT C.A, representada por el ciudadano HUGO QUEBRADA TABARES, ya identificado un (01) vehículo clase camión, Tipo: Chuto, Marca Mack, Uso: carga, Placas 67S-DAY, Modelo: Granite CB713, Año Modelo 2.007, año de fabricación 2.008, Color: Blanco, Serial VIN8XGAG11Y07V066854, Serial Chasis: 8XGAG11YO7V066854, Serial Carrocería: 8XGAG11Y07V066854, Serial Motor: E74006T0629, cuya venta quedó anotada bajo el Nro. 141, folios 296 al 297, Tomo Primero de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2.009, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui San Mateo, en fecha 20 de febrero de 2.009.- Por cuanto tal documento de venta no fue atacado por ninguna de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 20 de febrero de 2.009, la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS SIMAT C.A, compró el vehículo antes señalado, pasando por ende el mismo al dominio de su propiedad.- Y así se declara.-

Documento de venta, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 44 al 48, ambos inclusive, mediante el cual el abogado CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 81.027, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada “DRIFT DE VENEZUELA, S.A”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIMAT C.A, representada por el ciudadano HUGO QUEBRADA TABARES, ya identificado un (01) vehículo automotor, cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick-up, Modelo: Ranger 2.31 MAN, Uso: carga; Modelo: 2.006; Serial Chasis: 8AFDR12A86J490508, Placas 42GBAN; cuya venta quedó anotada bajo el Nro. 143, folios 300 al 301, Tomo Primero de los Libros de Autenticación llevados durante el año 2.009, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Anzoátegui San Mateo, en fecha 20 de febrero de 2.009.- Por cuanto tal documento de venta no fue atacado por ninguna de las partes, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 20 de febrero de 2.009, la Sociedad Mercantil denominada SERVICIOS SIMAT C.A, compró el vehículo antes señalado, pasando por ende el mismo al dominio de su propiedad.- Y así se declara.-

Valorados los anteriores documentos sin que las partes del presente juicio hubieran atacado o desvirtuado el contenido de los mismos, teniendo por ende pleno valor probatorio dichas documentales por ser pruebas fehacientes, bastándose por sí mismas indubitablemente, es por lo que considera quien aquí decide, que siendo que tales ventas fueron efectuadas en fecha 20 de febrero de 2.009, es decir con anterioridad al decreto de medida preventiva de embargo dictada por este Juzgado, la cual se efectuó en fecha 18 de junio de 2.009, es por lo que en base a las consideraciones que anteceden resulta forzoso para este Juzgado concluir que la oposición formulada por el abogado REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.503, en su carácter de apoderado judicial de SERVICIOS SIMAT C.A, ya plenamente identificada, en fecha 22 de septiembre de 2.009, debe ser declara CON LUGAR, como en efecto así se declara.-

En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, a los fines de que entregue y ponga en posesión a la Sociedad Mercantil SERVICIOS SIMAT C.A, plenamente identificada, en la persona de su representante legal ciudadano HUGO QUEBRADA TABARES, ya identificado, o su apoderado judicial abogado, REGULO BRICEÑO NAAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.503, los vehículos embargados preventivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 25 de junio de 2.009, referente a un (01) vehículo clase camión, Tipo: Chuto, Marca Mack, Uso: carga, Placas 67S-DAY, Modelo: Granite CB713, Año Modelo 2.007, año de fabricación 2.008, Color: Blanco, Serial VIN8XGAG11Y07V066854, Serial Chasis: 8XGAG11YO7V066854, Serial Carrocería: 8XGAG11Y07V066854, Serial Motor: E74006T0629; y según acta de fecha 29 de junio de 2.009, relativa a un (01) vehículo automotor, cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick-up, Modelo: Ranger 2.31 MAN, Uso: carga; Modelo: 2.006; Serial Chasis: 8AFDR12A86J490508, Placas 42GBAN, respectivamente.- Y así se decide.-
Notifíquese a las partes.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella.-

HPG/cz.-