REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000245
PARTE DEMANDANTE: MAITHELYN JOSEFINA BRITO MARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.277.196.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.292.444.-
I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por la ciudadana MAITHELYN JOSEFINA BRITO MARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.196, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.444, la cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 17 de Diciembre de 2.005, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 354, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 18, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que faltando diez días para que cumpliera el primer aniversario de matrimonio en forma inexplicable e intempestivamente su cónyuge, FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, abandonó el hogar voluntariamente, que después de tal situación ha realizado todo lo posible para lograr una explicación de su parte. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
En fecha 09 de Abril de 2.008, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Mayo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 30 de Abril de 2.008.-
En fecha 08 de Mayo de 2.008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, el recibo de citación, librado al demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, debidamente firmado.-
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada y llegado el Acto de Contestación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al mismo, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas.-
II
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y la cual fue alegada basándose la actora en los siguientes hechos: En fecha 17 de Diciembre de 2.005, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 354, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Mendoza, Manzana 18, Casa Nº 20, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que faltando diez días para que cumpliera el primer aniversario de matrimonio en forma inexplicable e intempestivamente su cónyuge, FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, abandonó el hogar voluntariamente, que después de tal situación ha realizado todo lo posible para lograr una explicación de su parte, y hasta la fecha no ha habido entre ellos ninguna reconciliación, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.
III
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, lo cual no demostró en su oportunidad la parte actora, por cuanto no aportó prueba alguna para corroborar dicho incumplimiento por parte del demandado, ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, no demostrándose de este modo la causal invocada por la actora en cuanto al abandono voluntario, por lo que la pretensión de la actora no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado sin lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por la ciudadana MAITHELYN JOSEFINA BRITO MARIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.277.196, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORELA VALLEJA PRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.760, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.292.444, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 13 de Junio de 2.008.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Once (11) día del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,
HPG/lorena.-
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