REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2009-000130
PARTE
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el Nº 33, Tomo A-11.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OMAIRETH AGUILERA MARTINEZ, MARITZA SAEZ y XIOMARA DIAZ FUENTES, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.147, 116.156 y 81.567, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO VENEZUELA INC), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de enero de 1976, bajo el Nº 4, Tomo 3-A-Qto.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: RAFAEL EDUARDO MORELLO HERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.211.
MOTIVO: ARBITRAJE (Cuestiones Previas)
Se contrae la presente causa al procedimiento de ARBITRAJE, intentado por la empresa EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, en contra de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY (antes TEXACO VENEZUELA INC), arriba identificadas. Expone la parte actora en su escrito libelar: que las obligaciones cuyo cumplimiento se exigen a la parte demandada derivan del incumplimiento del contrato de afiliación de Estación de Servicio, Suministro y Distribución de Productos derivados de los Hidrocarburos y entrega de Equipos contenido en EL CONVENIO de fecha 25 de marzo de 1998, que la empresa EL PORTAL DE ORIENTE, S.A, se comprometió y lo cual cumplió a vender en la Estación de Servicio del mismo nombre los combustibles, lubricantes, grasas y productos derivados de hidrocarburos suministrados por TEXACO VENEZUELA INC, que la ejecución del contrato se circunscribe a la jurisdicción de Barcelona, Estado Anzoátegui... que acusa a la demandada TEXACO VENEZUELA INC, de haber incumplido sus obligaciones contractuales especialmente la cláusula primera del contrato de afiliación con sus correspondientes anexos, pretendiendo dar por extinguidas las obligaciones de forma unilateral y arbitraria prohibida por el marco legalmente aplicable e invocado en la Ley para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, gaceta Nº 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, y sin el mecanismo arbitral previsto en el contrato.
Citada la parte demandada, en la oportunidad de comparecencia opuso cuestiones previas de la incompetencia por el territorio y subsidiariamente la falta de jurisdicción, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como defensas de fondos en relación al escrito libelar.
Cursa en autos actuación de la parte actora en contradicción a la contestación, señalando en cuanto a las cuestiones previas que la parte demandada incurren en concentración de defensas de fondo y oposición de cuestiones previas en el mismo acto, produciéndose una inepta acumulación, que debe computarse como no opuestas las cuestiones previas, solicitando así se declare por este Tribunal, señaló además que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independiente, que se excluyen entre sí, solicitando se desestimen, haciendo alegatos en relación a las defensas opuestas por la parte demandada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tomando en cuenta los argumentos de contradicción presentados por la parte actora en relación a la acumulación en el mismo acto de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo, y por lo cual solicita se desestimen las aludidas cuestiones previas, este Tribunal emite pronunciamiento de la siguiente manera:
Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que la representación judicial de la demandada empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (antes denominada TEXACO, Venezuela INC), presentó un escrito contentivo de oposición de cuestiones previas entre ellas la del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia territorial de este Tribunal y la falta de jurisdicción, y dando contestación al fondo haciendo argumentos de defensa sobre el escrito libelar, por lo que, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:
El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…) (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento: “La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente: “…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…)
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” (Resaltado de este Tribunal).
En este orden de ideas, debe destacar este Tribunal que el procedimiento de arbitramento previsto en nuestra Ley Adjetiva nada indica en relación a la procedencia de cuestiones previas, siendo el caso que nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos en los cuales es posible presentar simultáneamente las cuestiones previas y la contestación al fondo, debiendo en todo caso decidirse las mismas en la sentencia definitiva salvo la del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sería el procedimiento breve, no siendo este el caso de autos, en consecuencia, considera esta Sentenciadora que no previendo la normativa que regula el procedimiento especial de arbitraje nada en relación a la oposición de cuestiones previas las mismas por analogía deben ser decididas conforme al ordinario, y por lo cual en la oportunidad de oponerse cuestiones previas estas sólo proceden en caso de no presentarse contestación al fondo, ya que de constar en forma simultánea entraría en aplicación el criterio jurisprudencial antes citado, por el cual deben tenerse como no opuestas las cuestiones previas alegadas.
En este sentido, tomando en cuenta los fundamentos expuestos y por cuanto se evidencia de autos que en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada ésta procedió a presentar escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de lo debatido; resulta a todas luces aplicable la sentencia antes citada y por lo tanto se desestiman las cuestiones previas invocadas por la parte demandada, como en efecto este Tribunal lo dejará establecido en el dispositivo del fallo por resultar improcedente la acumulación tanto de cuestiones previas como de la contestación al fondo de la controversia en un mismo acto. Así se declara.
Sin embargo, debe señalar esta Sentenciadora, que si bien es cierto que en la presente causa resultan desestimadas las cuestiones previas invocadas por la parte demandada por los motivos antes expuestos, no es menos cierto que la parte demandada hizo alusión a la falta de competencia territorial de este Tribunal, quedando de este modo advertido de tal situación y por lo cual se hace necesario determinar si efectivamente este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa, para lo cual previamente observa:
Al respecto, cabe señalar, que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, caso Flor de Chiquinquirá Caldera de Ramírez y otra contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, expediente 2003-000550, dejó establecido:“... Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual… Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
En este sentido, se observa del contenido del contrato de afiliación en controversia que las partes dejaron establecido: “…Los árbitros observarán el presente contrato y la ley sustantiva venezolana y las reglas de procedimiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil…En todo lo no previsto en las cláusulas que anteceden, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia…”
De igual manera, pactaron “…C) Cualquier arbitraje que se realice conforme al presente Contrato se llevará a cabo en la ciudad de Caracas, en el entendido de que las partes podrán de mutuo acuerdo seleccionar cualquier otra localidad…”
La regla general de la competencia territorial, impone al actor la obligación de seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa, sin embargo para moderar la rigidez de esta regla, se ha concedido al actor una cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales, determinados no ya por la vinculación personal del demandado con cierta circunscripción territorial, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada Circunscripción Territorial u otras circunstancias que se describen a continuación: Fuero Real (Vinculación de la acción o del objeto de la relación controvertida con la circunscripción territorial de un tribunal), Fuero Especial (al cual es llamado el demandado, para responder sólo de ciertas causas deferidas a ese tribunal), Fuero Exclusivo o Necesario (Cuando el conocimiento de la causa corresponde a un tribunal, con exclusión de todo otro tribunal), Fuero legal (cuando la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la Ley) y Fuero Voluntario (cuando la competencia del tribunal deriva inmediatamente de la voluntad de las partes). (Rengel, A. 1991, 304 y ss)
A los efectos de la declaratoria de competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. De la interpretación de la norma transcrita, se desprende que la competencia territorial es derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas, salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
En este orden de ideas, cabe comentar que, en efecto según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
En cuanto al contenido del aludido artículo 47, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, señala que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem, de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato, de manera pues que el domicilio elegido contractualmente es simplemente uno más de los domicilios de los cuales puede el actor intentar su acción.
Así las cosas, con relación al domicilio especial, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que éste es bilateral, por ser un convenio para prorrogar la competencia territorial y sustituir el domicilio general señalado por la ley, sin embargo, la elección no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste puede concurrir con el fuero ordinario establecido en la ley, por lo tanto, para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, siempre que ésta no viole las reglas de la competencia por la materia y la cuantía las cuales son normas de orden público.
Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiese atribuido efecto excluyente.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
A este respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo dicho las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier arbitraje como en el caso de autos, dicha escogencia si bien no usaron los términos “domicilio especial único y excluyente”, no es menos cierto que se observa que establecieron “en el entendido de que las partes podrán de mutuo acuerdo seleccionar cualquier otra localidad…”, por lo cual se puede decir que mientras no exista esa selección de otra localidad de mutuo acuerdo entre las partes el domicilio elegido debe entenderse como único y excluyente ya que no se dejó a la libre facultad de selección del demandante, si no que estaba sujeto a un acuerdo mutuo, y por lo tanto no le era de libre selección de la parte actora, esto es, presentando su demanda en los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no constando en autos que las partes hayan elegido de mutuo acuerdo otra localidad y por si haber establecido en el contrato que cualquier arbitraje que se realice conforme al contrato objeto de esta causa se llevará a cabo en la ciudad de CARACAS, es ante la jurisdicción de sus Tribunales que debe someterse la competencia para resolver la controversia.
En consecuencia, es lo propio concluir que habiendo elegido las partes domicilio especial cuya modificación estaba sujeta sólo al acuerdo mutuo de las partes el demandante debió proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir por ante los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial para conocer del presente procedimiento de arbitramento instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL EL PORTAL DE ORIENTE S.A, en contra de CHEVRON TEXACO GLOBALTECHNOLOGY SERVICES COMPANY, puesto que consta en actas elección de domicilio especial para dirimir la controversia entre ellas estando ésta fuera de los limites de competencia de este Tribunal, en virtud de lo anteriormente expuesto, motivo por el cual si bien es fue desestimada y considerada como no opuesta la aludida cuestión previa por falta de competencia territorial y jurisdicción, no es menos cierto que siendo evidente la incompetencia de este Juzgado es necesario para el mismo declararla y declinar al Tribunal que le corresponda conocer. Así se declara.
Por cuanto en la presente causa este Tribunal resultó incompetente para conocer del presente juicio, esta Sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto al resto de las defensas opuestas por ambas partes en sus respectivas comparecencias, ya que tal pronunciamiento corresponderá al Juzgado que le concierna conocer de la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESESTIMA la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia territorial y jurisdicción. SEGUNDO: SE DECLARA DE OFICIO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA a uno cualesquiera de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la presente causa conforme al procedimiento que deba seguir, en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Juzgado. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, En Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Once. (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA SUPLENTE PROVISORIO,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA LA SECRETARIA,
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:45.am, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,
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