REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2005-000189.-
SOLICITANTE: Ciudadana JEANNETTE ALEXANDRE DE NEAIME, Libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.789.031,
PERSONA SUJETA A INTERDICCIÓN: Ciudadana NATHALI NEAME ALEXANDRE, Libanesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.434.101.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: OMAR EL SOUKI EL SOUKI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.499.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCIÓN.
-I-
Señaló la solicitante en su escrito de solicitud “Por cuanto mi hija NATHALI NEAIME ALEXANDRE, sufre el Sídrome de Down, lo que hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que debe ser sometida a interdicción, quedando bajo la tutela de su mi persona que soy su madre y cuidadora y la vela por el bienestar de la misma, es por eso que solicito de conformidad con el artículo 393 del Código Civil se proceda a abrir el correspondiente procedimiento de Interdicción y de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 ejusden, se acuerde el interrogatorio de Ley.
-II-
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2005, se le dio entrada y se admitió, ordeno sustanciar el procedimiento conforme lo establecido en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados; en consecuencia se designaron a los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIS y JOSE ALFREDO HADDAH, para que practicaran el examen mental a la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE y rindan el informe correspondiente, asimismo se ordenó citar a los parientes más cercanos a fin de que expusieran lo que consideraran conveniente en relación a la salud mental de la antes mencionada ciudadana.
En fecha 24 de marzo de 2006, se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos ISKRA BARRETO DE IGLESIS y JOSE ALFREDO HADDAH; los cuales comparecieron en fechas 10/05/2006 y 18/05/2006, aceptando el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió Informe Médico-psiquiátrico, suscrito por los Dres. ISKRA BARRETO DE IGLESIS y JOSE ALFREDO HADDAH, una vez que evaluaron a la ciudadana, NATHALI NEAIME ALEXANDRE , mediante el cual diagnosticaron: “RETARDO MENTAL SEVERO” .
El 16 de marzo de 2006, se le tomaron las declaraciones a los ciudadanos MAAROUF JAOUHARI CHAABAN, SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, ADRIANA RITA ALEXANDRE MARDINI y CHEHAB AKL EL MASRI , cuyas declaraciones se dan aquí por reproducidas.
En fecha 20 de Marzo, compareció el abogado OMAR EL SOUKI, solicitando el traslado y constitución del Tribunal a la casa de la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE, a fin de verificar el estado físico mental en que se encuentra dicha ciudadana; en fecha 22 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad legal para el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal, observando el mismo que la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE, presentó incapacidad comunicacional y de comprensión, ya que en el interrogatorio practicado solo contestó incoherencias.
En fecha 28 de junio de 2006, se dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE, antes identificada, hasta tanto se decida mediante sentencia definitiva la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana JEANNETTE ALEXANDRE DE NEAIME, en la cual se designó como tutor interino de la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE a la ciudadana JEANNETTE ALEXANDRE DE NEAIME.
En fecha 27 de julio de 2006, comparece la ciudadana JEANNETTE ALEXANDRE DE NEAIME, aceptando el cargo de tutor interino de la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE.-
En fecha 29 de Abril de 2008, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta, y dándose por notificada en fecha 29/04/2008. En fecha 13/05/2008, la representación Fiscal presento escrito manifestando que no tenia nada que opinar en presente procedimiento por cuanto todo procedimiento es de carácter jurisdiccional, están llenos los requisitos del libelo de la demanda.
En fecha 12/04/20011 se reanudo la presente causa.-
Este Tribunal en virtud de que la parte solicitante cumplió con las disposiciones contenidas en nuestra Ley sustantiva y habiéndose cumplido con las etapas sumaria y plenaria en este procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previa las siguientes consideraciones:
Señala la doctrina que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándose del manejo y administración de sus bienes, estableciendo nuestro legislador la interdicción judicial la cual resulta de un defecto intelectual grave, por lo que se hace necesario la intervención de un Juez para pronunciarla; estableciendo requisitos para la procedencia de la misma los cuales son: a) La existencia de un defecto psíquico o mental; b) que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y c) que el defecto sea habitual.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el informe medico presentado por los médicos facultativos designados señalaron, que la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDE presenta RETARDO MENTAL SEVERO, y que está limitada para autoconducirse en lo personal y social, por una patología irreversible que la ha acompañado durante toda su vida y la incapacita para realizar actividades, y aunado a ello las testimoniales de parientes inmediatos y amigos, de la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE, ciudadanos MAAROUF JAOUHARI CHAABAN, SOUBHI RAYMOND ALEXANDRE ASCOUR, ADRIANA RITA ALEXANDRE MARDINI y CHEHAB AKL EL MASRI , quienes afirmaron ante este Tribunal que la inhabilitada padece de retardo mental severo, , y que no puede valerse por si misma para ningún acto de la vida; de igual manera se desprende del acta levantada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2006, al realizársele el interrogatorio judicial a la interdictada, que el mismo no se pudo llevar a cabo por cuanto la misma presento incapacidad comunicacional y de comprensión contestando incoherencias.
Por todo lo antes expuesto y analizados detenidamente todos los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de interdicción, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NATHALI NEAIME ALEXANDRE, dada la incapacidad física e intelectual en que se encuentra, motivo al RETARDO MENTAL SEVERO que presenta persistente no reversible.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, SOMETE A INTERDICCIÓN DEFINITIVA a la ciudadana NATHALI NEAME ALEXANDRE, Libanesa, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.434.101, quien queda bajo Tutela.-
Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana JEANNETTE ALEXANDRE DE NEAIME, Libanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.789.031, quien es su legítima madre.- Así se decide.
Regístrese la presente decisión conforme lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, Asimismo publíquese la misma en el Diario “EL TIEMPO”, conforme lo establecido en el Artículo 415 ejusdem.-
Remítase el presente expediente al Tribunal superior competente, a los fines de la consulta de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril dos mil once (2011).- Años: 200 de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:15 a.m, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
HPG/lp
|