REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2011-000038

Vista la diligencia de fecha 11 de Abril de 2011, suscrita por el ciudadano ISRAEL ANGEL FARRERA SILVA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada VANESA LEON HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.171, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 10 de febrero de 2011, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación por el ciudadano ISRAEL ANGEL FARRERA SILVA, contra la ciudadana ARACELIS SILVA, ambos plenamente identificado en autos, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2011, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibida de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 25 de febrero de 2011, fue librada la correspondiente intimación a la demandada, la cual no quiso firmar, y en virtud de ello, en fecha 9 de marzo de 2011, se libró Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y consignada por la ciudadana Secretaria de Este Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2011, quedando intimada la demandada de autos, a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.

Posteriormente en fecha 11 de Abril del presente año, la parte demandante asistido de abogado, solicitó se procediera a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-

En base a ello, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordenó realizar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde la fecha en que la ciudadana Secretaria de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la demandada, quedando intimada la misma, es decir, desde el día 24 de marzo de 2011, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso de diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, realizado el cómputo ordenado por secretaría, el mismo arrojó que el lapso para que la demandada hiciera oposición venció el día 11 de Abril de 2011, no constando en autos que la intimada haya hecho la oposición correspondiente.-

En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 ejusdem, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.

En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y los instrumentos en que el demandante fundamentó su pretensión, como los son las Letras de cambio, que rielan al folio siete (7) del presente Expediente, deben tenerse como titulos ejecutivos y así se declara.-

En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2011, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demandada de autos, ciudadana ARACELIS SILVA, no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado en tal decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-

A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandado hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401.747,47), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, más Costas, Costos, y Honorarios Profesionales, es decir; el doble de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 178.554,43), más las Costas, Costos y Honorarios Profesionales, que es la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.638,61), calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, así mismo se le hace saber que si la medida recayera en cantidades líquidas de dinero, se hará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 223.193,04), por concepto que a continuación se especifican:
1.- La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 128.000,OO), por concepto del monto del capital adeudado y contenido en el instrumento cambiario..
2.- La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 7.366,66) por concepto de los Intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo establecido con el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio.
3.- La cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 17.680,oo)), por concepto de los intereses moratorios o corrientes que se generan de pleno derecho por tratarse de una deuda mercantil liquida y exigible, que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con lo establecido con el Artículo 108 del Código de Comercio.
4.- La cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 25.507,77) por concepto de derecho de comisión generado por la acción de cobro judicial intentado en otra oportunidad, el cual es calculado a razón de un sexto por ciento (1/6 %), del valor de la letra de acuerdo con lo establecido con el Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio.
5.- Los intereses que se adeuden hasta la definitiva cancelación de la obligación mercantil.
6.- La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 44.638,61), por concepto de pago de costas, costos y honorarios profesionales en el proceso, prudencialmente calculados en veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda, y se ordena librar el respectivo mandamiento de ejecución. Cúmplase.
La Juez Provisorio;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA



HPG/mónica