REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000034

Vista la anterior demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, intentada por los abogados MARLENE DI BARTOLO y JOSE NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.017 y 45.677, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO DE NEFROLOGIA BARCELONA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de febrero de 1.995, bajo el Nro 11, Tomo A-11, y posteriormente modificada en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el Nro. 40, Tomo A-28; contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui, en la persona de su Alcaldesa ciudadana INES SIFONTES, así como la ciudadana GAYD MAZA, en su condición de Síndico Procurador Municipal.- Désele entrada y anótese en el Libro de Causas llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional, es contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui, en virtud de que dicha Alcaldía de manera flagrante enajeno en fecha 02 de agosto de 2.009, a un tercero la parcela de terreno propiedad de la presunta agraviada, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer la presente acción.-

En este sentido, dispone el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.- (…)”

Por su parte dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”

De las normas en comento y en concordancia con lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, considera quien aquí decide que la pretensión del mismo se encuentra dirigida al amparo de sus derechos constitucionales, a su decir, violados por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui, siendo ésta un ente administrativo cuya jurisdicción y competencia, relativa a la materia corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo que este Juzgado no es competente en razón a la materia, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se declara INCOMPETENTE.- Y así se declara.-

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecidos en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y declina su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado.- Y ASÍ SE DECIDE.- Líbrese oficio.- Cúmplase.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella.-


HPG/cz.-