REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000436

Vista la anterior demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y sus anexos, intentada por las abogadas SONIA MARINI CEDEÑO y AMERICA AREVALO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 139.082 y 133.975, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Junta de Condominio del Edificio “LA TORTUGA”, ubicada en la Calle Arísmendi, en la Ciudad de Puerto La Cruz, según RIF: J-29841391-3, registrada ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 05, Folios del 28 al 61, Protocolo Primero, Tomo 09, del Primer Trimestre del año 1.985; contra el ciudadano NASSOUR NASSOUR ATTIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.343.680.- Désele entrada y anótese en el Libro de Causas llevados por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…El mencionado inmueble propiedad de los ciudadanos FILIPPO CACCIABAUDO Y GUISEPPE VINCENZO CACCIABAUDO (…) fue adquirido por medio de compra por los ciudadanos NASSOUR NASSOUR ATTIE y CAROL POUKOS DE NASSOUR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.343.680 y 17.733.048, respectivamente (…).- Por linderos verticales, hacia abajo su piso, que hace de techo de los apartamentos 9-A y 9-B del noveno piso y hacia arriba su techo cuya terraza descubierta es de su exclusivo uso, por tanto cualquier gasto que fuere necesario hacer para su mantenimiento, reparaciones o por cualquier otra causa, serán de la única y exclusiva cuenta de los compradores (…).-
Es el caso ciudadano Juez, que a partir del mes de octubre del año 2.009, le fue concedido un permiso de construcción de obra menor, según oficio Nro: PC-00236-09, emanado de la Oficina de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, (…) para la remodelación interna de su apartamento pent-house, ubicado en el Edificio “LA TORTUGA” (…).-
Con dicha remodelación interna se apropio indebidamente del área de la azotea, la cual es un área común de todos los copropietarios del edificio, construyendo allí un apartamento sin autorización ni conocimiento por parte de la Junta de Condominio y demás copropietarios, dañando la estructura original del Edificio, el techo de los Apartamentos 9-A y 9-B del piso 9, de los ascensores y paredes de los pasillos, sin el debido respeto y consideración con los demás copropietarios del edificio y de la Junta de Condominio a la cual no tomo en cuenta para nada, rompiendo el techo de la azotea sacando una escalera directa para su apartamento.- (…).-
…Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos por REIVINDICACION al ciudadano NASSOUR NASSOUR ATTIE (…)
A) Por tal motivo solicitamos a este Tribunal sea condenado por el mismo en la destrucción de la referida construcción y de toda edificación ilegal y arbitraria ejecutada de MALA FE, por el referido demandado en la azotea propiedad de nuestro representado, dejando la misma en las condiciones originales en que se encontraba, libre de personas y cosas.- (…)”


Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida a la destrucción de la referida construcción, tal y como lo expuso en su petitorio del libelo de demanda, en este sentido, observa quien aquí decide que la presente acción es una demanda por Acción Reivindicatoria la cual debe perseguir la titularidad erga omne de la propiedad aducida, debiendo por ende demostrarse mediante justo título debidamente registrado, y siendo que en atención a los hechos y fundamentación de la actora la misma no se subsume dentro de los supuestos de la acción, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que el petitorio de la actora es contrario a la acción que invoca por Acción Reivindicatoria, pues el mismo conlleva la petición de destrucción de una obra, la cual no sería más que una acción por Interdicto de Obra Nueva.- Y así se declara.-

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, y sus anexos, intentada por las abogadas SONIA MARINI CEDEÑO y AMERICA AREVALO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 139.082 y 133.975, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la Junta de Condominio del Edificio “LA TORTUGA”, ubicada en la Calle Arísmendi, en la Ciudad de Puerto La Cruz, según RIF: J-29841391-3, registrada ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 05, Folios del 28 al 61, Protocolo Primero, Tomo 09, del Primer Trimestre del año 1.985; contra el ciudadano NASSOUR NASSOUR ATTIE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 8.343.680, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

La Juez Provisorio.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abog. Marieugelys García Capella.-

HPG/cz.-