REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000299
Se contrae la presente demanda, al juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de la ciudadana GORITZA DEL CARMEN LOPEZ DE VECCHIONACCE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.082.283.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la norma antes transcrita se evidencia, la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.
Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 09 de Febrero de 2009, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. A tal efecto, de la revisión hecha a las actas procesales, se observa que si bien la parte actora consignó las copias para la elaboración de la compulsa y en efecto ésta fue elaborada y el ciudadano alguacil de este Tribunal según diligencia consignada en fecha 21 de octubre de 2.009, le fue imposible la citación personal de la demandada, no es menos cierto que la parte actora no cumplió con la carga procesal de suministrar nuevos fotostatos para lograr la citación de la demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.442, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, en contra de la ciudadana GORITZA DEL CARMEN LOPEZ DE VECCHIONACCE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.082.283, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.
HPG/lorena.-
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