REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2004-000163

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.688, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio, este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado, antes observa:
Luego de una revisión pormenorizada a las actas que conforman el presente expediente, se constata, que este Juzgado dio por recibida la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, propuesta por NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.404, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ARTURO CARREYO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.436.325, en contra de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEBALLOS y ARTURO JAVIER MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.440.448, y 8.265.186, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 09 de junio de 2004, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte interesada ponerse en contacto con el funcionario competente, a los fines de sacar los fotostatos a certificar, a los fines de elaborar la compulsa respectiva.,
Citadas como fue en primer lugar, la ciudadana TERESITA DEL CARMEN CEBALLOS, en fecha 17 de julio del 2004, fecha en la cual fue consignada la Boleta de Intimación por el Alguacil de este Tribunal, y en segundo lugar, ARTURO JAVIER MEJIAS, y la antes nombrada, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio ARMANDO MEJIAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.688, el mismo, en fecha 25 de enero de 2005, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Avocada la suscrita Juez de este Tribunal, al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2006, y notificadas las partes de dicho avocamiento, compareció la parte actora, en fecha 03 de Abril de 2007, a través de su apoderado Judicial y solicitó al Tribunal pronunciamiento de sentencia.
En ese sentido, y por cuanto no era procedente pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en virtud de que este Tribunal no se había pronunciado sobre la oposición planteada por la parte demanda, es por lo que en fecha 17 de abril de 2007 procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a reponer la presente causa al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre dicha oposición, ordenando igualmente la notificación de las partes, siendo que desde esa fecha, es decir 17 de Abril de 2007, hasta la presente fecha, la parte actora, no compareció a darse por notificado, ni a impulsar la notificación de la parte demandada.-

Ahora bien, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269: La Perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Así las cosas, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el día 03 de Abril de 2007, fecha en la cual, el apoderado actor, solicitó sentencia, (lo cual no procedía), hasta la presente fecha, no consta que la parte actora haya ejecutado acto de procedimiento alguno en tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

Establecido lo anterior, se hace necesario presentar ciertas consideraciones en relación al momento en que se consuma la perención de la instancia.

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“(…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, propuesta por NERIO ANTONIO RUIZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.404, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ARTURO CARREYO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.436.325, en contra de los ciudadanos TERESITA DEL CARMEN CEBALLOS y ARTURO JAVIER MEJIAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.440.448, y 8.265.186, respectivamente.
Se suspende la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de junio de 2004, y participada mediante Oficio Número TCM-527, de esa misma fecha, al Registrador Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a quien se ordena participar de dicha suspensión.- Líbrese Oficio.-
No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Dra. MARIA EUGENIA YEGRES


HPG/mónica