REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2011-000046

PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MARQUEZ MADRID, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.875.719.-

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251.-

PARTE DEMANDADA: ELENA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.497.036.-

APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.689.-

I

Por auto de fecha 16 DE Marzo de 2.011, este Tribunal admitió demanda que por PARTICION DE HERENCIA, incoara el ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.875.719, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251, en contra de la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.497.036, ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, el ciudadano MARCO MARQUEZ, plenamente identificado en auto, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO OCHOA GUAIQUIRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.251.-
En fecha 25 de Abril de 2.011, la parte actora consigna a los autos, recibo de pago de emolumentos, a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Junio de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 13 de Junio de 2.011, la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificada en autos, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.689.-
En fecha 28 de Junio de 2.011, el apoderado de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual señala a este Juzgado que en la presente causa se encuentra incursa una adolescente como co-demandada y solicitando de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se sirva pasar los autos al Juzgado de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
II

UNICO
El caso bajo estudio versa sobre una demanda de PARTICION, en el cual señala el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
“El señor MIGUEL ANTONIO MARQUEZ BRITO, quien era mi padre, ….., dejó un patrimonio compuesto o integrado por los bienes que mas adelante se precisan y determinan en el tenor del presente libelo, y, como únicos y universales herederos legitimarios ab-intestato: a su legítima esposa sobreviviente señora ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ; y a sus legítimos hijos BEATRIZ JOSEFINA MARQUEZ MADRID, MIGUEL JOSE MARQUEZ MADRID, MIGUEL DE JESUS MARQUEZ MADRID, JOSE GREGORIO MARQUEZ MADRID y MARCO ANTONIO MARQUEZ MADRID, procreados en la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana NANCY MARIA MADRID (FALLECIDA) y MILENA M MARQUEZ GONZALEZ procreada en segundas nupcias con la ciudadana ELENA DEL VALLE GONZALEZ DE MARQUEZ….”

Observa esta sentenciadora, que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
…….. “La incompetencia por la Materia y por el Territorio en los casos previstos en la ultima parte del Articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e Instancia del proceso...” .

Y el Artículo 177 de la Ley Orgánica De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, señala:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (……)
Parágrafo Cuarto, Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”


Ahora bien, la competencia es la determinación del Órgano jurisdiccional que ostenta la capacidad para resolver una controversia, la delimitación de la cual se encuentra investido que se determina, bien sea por la materia, territorio o cuantía.
En el caso de marras se refiere a una incompetencia en razón de la materia, un problema de carácter cualitativo que atiende a la naturaleza de la relación jurídica que surge controvertida.
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable:
a) En atención a la naturaleza del asunto controvertido.
b) En atención a lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, se evidencia de las actas que se encuentra involucrado un adolescente, lo cual fue corroborado mediante la Copia Certificada del Acta de Partida de Nacimiento, que aparece anexa al escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2.011.

III

En consecuencia este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN LA PRESENTE DEMANDA, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ordenando la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.


HPG/lorena.-