REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000352
Vista la anterior demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los ciudadanos ELVIS FEBRES, ERASMO SALAZAR, MELVIS PEREZ y JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.338.246, 8.346.876, 9.457.206, y 11.420.174, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores y miembros del sindicato “Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Revolucionarios de Empresas Petroquímicas y Similares del Estado Anzoátegui”, contra la ciudadana IRMA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.262.682, en su carácter de Secretaria de Finanzas, y contra el ciudadano OSWALDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.303.287, en su carácter de Secretario General, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisión ó no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señalan los accionantes, que como miembros del sindicato, quieren dar a conocer la situación real de las finanzas del mismo, el cual fue formalmente registrado el 03 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Que desde ese instante y hasta la fecha no han sido presentadas las Finanzas del Sindicato, siendo responsabilidad directa del Secretario de Finazas de acuerdo a sus atribuciones; las cusles consisten en elaborar el informe anual sobre ingresos y egresos del sindicato para presentarlos ante los trabajadores afiliados en Asamblea general, ante el Ministerio del trabajo y ante la Junta Directiva, según lo establece, el artículo 49 en sus literales “e” y “h”, de los estatutos de la organización sindical antes mencionada.
Que se hizo una reunión de junta directiva el día 27 de Septiembre del año 2008, en el cual se tocó el tema de las finanzas y se pidió que las mismas fueran mostradas a los miembros de la junta Directiva en una próxima reunión, la cual fue pautada para el día 25 de octubre de 2008. Dicha reunión no se llevo a cabo por falta de quórum y en cuya oportunidad se acordó convocar a una asamblea general. Asimismo, narra una serie de hechos similares, en los cuales fueron convocadas la celebración de diferentes asambleas las cuales no se llevaron a cabo.
Que en vista de la negativa de la Secretaria de Finanzas a presentar o entregar dichas finanzas, los señores José Cedeño y Melvys Pérez, secretario de Trabajo y reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias respectivamente, elaboraron una carta para salvar sus responsabilidades ante tal situación y fue presentada a la Inspectoría de trabajo de Barcelona, “Alberto Lovera”. Que adicionalmente pidieron a la gerencia de Recursos Humanos de Super Octanos y Supermetanol una relación de pagos con fecha para verificar los depósitos que se realizan a la cuenta del sindicato. Para tal fin fue necesario acudir al banco Banesco, entidad en la que está abierta la cuenta de dicho sindicato para que se entregaran todos los estados financieros correspondientes al periodo 2007-2010.
Que una vez obtenida la información tanto de la empresa como del banco, en el estudio y comparación que hicieron, pudieron contactar que ninguno de los cheques emitidos por Super Octanos y Supermetanol han sido depositados a la cuenta del sindicato.
Que también observa que los momentos correspondientes a las cuotas sindicales aportadas por Supermetanol por convicción colectiva, tampoco han sido depositados…
Que por todo lo anteriormente expuesto, solicitan la citación de las personas responsables de presentar las finanzas del sindicato y se investigue a fondo todos lo movimientos financieros efectuados sin la debida rendición de cuentas ante la junta Directiva y afiliados al sindicato …
Que formalmente demandan a los ciudadanos integrantes del sindicato IRMA CAMPOS….en su carácter de Secretaria de Finanzas…. OSWALDO REYES… en su carácter de secretario general….
Ahora bien, dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por otra parte es necesario examinar los requisitos referidos al procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas contemplado en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la valoración que ab initio, debe el Juez hacer para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
En este sentido, tenemos que dispone el artículo 673 ejusdem:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
Ahora bien, es evidente que la normativa en comento nos establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, requisitos éstos indispensables y concurrentes tales como: 1) Que las cuentas deben ser demandadas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; 2) Que el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, 3) Que el demandante acredite el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Pues bien, de autos se observa que si bien es cierto que en el caso de autos el actor en su petitorio indica o señala las personas que demanda en razón de considerar que están obligadas a rendir las cuentas solicitadas, no es menos cierto que tal condición no es acreditada en autos, toda vez que no fue consignada ninguna prueba fehaciente que acredite en modo alguno la obligación de dichas personas a rendir cuentas, pues los demandantes debieron consignar los respectivos estatutos de la organización sindical por ellos conformado, lo cual no consta en autos; por otra parte, tampoco indicó la parte actora en su escrito libelar la indicación con exactitud del periodo o los periodos sobre los cuales pretende se realice la rendición de cuentas, tal como se indica en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, razón por la cual, con fundamento en la norma citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace y Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda por RENDICION DE CUENTAS interpuesta por los ciudadanos ELVIS FEBRES, ERASMO SALAZAR, MELVIS PEREZ y JOSE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.338.246, 8.346.876, 9.457.206, y 11.420.174, respectivamente, actuando en su carácter de trabajadores y miembros del sindicato “Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Revolucionarios de Empresas Petroquímicas y Similares del Estado Anzoátegui”, contra la ciudadana IRMA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.262.682, en su carácter de Secretaria de Finanzas, y contra el ciudadano OSWALDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.303.287, en su carácter de Secretario General, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el 673 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Provisorio;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abg. Marieugelys García Capella
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