REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000384
Visto el presente juicio por Querella Interdictal de Despojo, propuesta por el ciudadano VICTOR JOSE CASTILLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.688.101, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DON VICTOR S.R.L., debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2.006, quedando inscrita bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero y actualmente inscrita según se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria Protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2.010, quedando inscrita bajo el Nº 44, folio 260 del Tomo 2, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMIN GUERRERO MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.520, en contra del HOTEL ISLAS PIRITU S.R.L., el Tribunal a los fines de su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar, que desde el 01 de Mayo de 2009, la ASOCIACION COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DON VICTOR S.R.L, suscribió un contrato de arrendamiento para operar un RESTAURANTE dentro de las instalaciones del Hotel Dimensión Piritu” S.R.L…..Que en fecha 21 de Octubre de 2009, la ASOCIACION COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DON VICTOR R.L. suscribió un nuevo contrato con la misma empresa pero bajo otra denominación comercial “Hotel islas Piritu S.R.L”
Que es el caso que día 23 de Diciembre de 2010, tomaron vacaciones colectivas, retornando el 06 de enero de 2011, siendo sorprendidos al prohibirle la entrada el día 07 de enero de 2011 al Hotel y por ende a su restaurante.
Que los propietarios del local manifestaron que decidieron de manera arbitraria cerrar el restaurante violentando el derecho de los trabajadores secuestrando objeto y herramientas de trabajo…..Que en varias oportunidades han tratado de mediar a fin de buscarle una solución amistosa y todavía existe un candado en la única puerta de entrada al restaurante, además de no permitírseles la entrada por la única puerta que tiene el hotel, no permitiendo la entrada a los empleados a iniciar sus labores…..
Asimismo, hace referencia a las normativas laborales denunciadas como violadas y sus efectos, así como el hecho posesorio y su prueba manifestando que se da cumplimiento a la normativa que rige la materia.
Ahora bien, El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.
En este sentido, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que: “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”; citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que: “El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
En el caso de autos, estamos en presencia de una querella restitutoria ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”
Pues bien, el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Con respecto a este ultimo punto, sostuvo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409 , que “en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales”, criterio este que se ha mantenido en el tiempo y al cual se acoge esta sentenciadora.
Pues bien, en el caso de autos, el querellante (arrendatario) es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador (querellado), y como bien se ha señalado anteriormente, los interdictos no proceden cuando existan relaciones contractuales, tal como ocurre en el caso de autos, donde el arrendador tiene frente al arrendatario acciones derivadas del contrato de arrendamiento, tales como aquellas que le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo acordado en caso de haber fijación de termino, por lo que el interdicto solo es procedente cuando exista despojo cometidos por terceras personas, ajenas a la relación contractual.
En consecuencia, siendo que los hechos narrados por el actor, no se subsumen en los requisitos para la procedencia de la Acción Interdictal Restitutoria, toda vez que existe entre el demandante y demandado una relación jurídica contractual, cuyo cumplimiento debe hacerse a través de otra demanda y no por la presente querella Interdictal, en razón de que nuestro ordenamiento jurídico, prevé otra calificación en materia civil para que el actor pueda satisfacer su pretensión, es por lo que la demanda incoada debe declararse inadmisible, como en efecto así será declarada, en la parte dispositiva de la presente decisión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana VICTOR JOSE CASTILLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.688.101, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DON VICTOR R.L., debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2.006, quedando inscrita bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero y actualmente inscrita según se evidencia del Acta Constitutiva Estatutaria Protocolizada por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 2.010, quedando inscrita bajo el Nº 44, folio 260 del Tomo 2, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YASMIN GUERRERO MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.520, en contra del HOTEL ISLAS PIRITU S.R.L , de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
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