REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2003-003104
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en la presente solicitud por TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano TEODORO BAHAMONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera que conduce del Hospital Razetti al Rincón, Sector Vidoño, kilómetro 2, Minicentro Vidoño, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.977.554; en fecha 23 de octubre de 2.006, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de Un (01) Año sin que la parte actora hayan dado el impulso procesal correspondiente, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud por TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano TEODORO BAHAMONDE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera que conduce del Hospital Razetti al Rincón, Sector Vidoño, kilómetro 2, Minicentro Vidoño, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.977.554.- Y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de abril de dos mil once (2.011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho de la tarde (12:48 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
El Secretario.,
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